REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2015-000496
DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, representado por las ciudadanas ERMELINDA DE CHACON, Lic. ROSA MARNERY VEGAS y Abg. MARIA MARTINEZ.-
DEMANDADO: CARMEN VICTORIA CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-26.830.519, domiciliada en el Sector Inavi, Municipio San José de Guaribe, Estado Guarico.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA.
Por recibido el presente expediente en fecha 18 de enero de 2018, conforme a la distribución realizada, proveniente del Tribunal Primero de Segunda Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la demanda de Colocación Familiar (Entidad de Atención), presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, representado por las ciudadanas ERMELINDA DE CHACON, Lic. ROSA MARNERY VEGAS y Abg. MARIA MARTINEZ, en contra de la ciudadana CARMEN VICTORIA CANACHE, a cuyo asunto se le dio entrada en la referida fecha. En consecuencia, se procedió a revisar minuciosamente las actas que conforman esta causa y se observa; que en el presente procedimiento en su auto de Abocamiento no se ordeno la notificación de la ciudadana CARMEN VICTORIA CANACHE, quien es la madre biológica de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursante al folio ciento sesenta y ocho (168) del presente expediente; siendo esta situación, un error involuntario cometido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, que se debe subsanar en la presente causa, todo ello, atendiendo al principio de que el derecho al debido proceso es norma constitucional, establecida en el artículo 49 ordinal 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cuenta igualmente que el Artículo 26 ejusdem garantizará a los justiciables una justicia gratuita, accesible, imparcial e idónea, y siendo que los jueces como rectores del proceso deben velar por la estabilidad de los juicios y están obligados por mandato constitucional (artículo 334) a velar y asegurar el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su Integridad y que la omisión detectada implica eventualmente causal de nulidad de las actuaciones futuras, puesto que se han comprometido todos los actos precedentes en el proceso y que no son susceptibles de convalidación.
Es por lo que a los fines de que se subsane la omisión en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Declarar La Reposición de la presente Causa accionada, al estado de que ordena la notificación de la parte demandada ciudadana CARMEN VICTORIA CANACHE, a los fines de que se purifique el proceso y se constituya formalmente la relación procesal, pudiendo la parte demandada ejercer su efectiva Defensa.
En consecuencia, devuélvase la presente causa mediante oficio, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a los fines de que Reponga la causa al estado de la notificación de la parte demandada ciudadana CARMEN VICTORIA CANACHE. Y en razón a lo anterior se suspende la Audiencia de Juicio fijada para el día 06 de febrero de 2018 en el presente caso. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha, a las 1:50 pm., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
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