REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º


ASUNTO: BP02-V-2017-000255. (15/01/2018).

DEMANDANTE: JUSMAIRA DALIVEY PATIÑO GUZMAN (Tía Materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-15.050.967, domiciliada en el sector Guamachito, calle El Retiro, casa Nro. 05-A, Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.

DEMANDADOS: JORGE LUIS MALAVE TORRES (padre), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-14.320.769, domiciliado en el sector Guamachito, callejón Democracia, casa s/n, Barcelona Estado Anzoátegui y YOSMAIRA ESTEFANIA PATIÑO DE MALAVE (progenitora fallecida), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-18.765.480, domiciliada en el sector Guamachito, calle El Retiro, casa Nro. 12-121, Barcelona Estado Anzoátegui.

NIÑO Y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida).


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 20 de febrero de 2017, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida), presentada por la ciudadana JUSMAIRA DALIVEY PATIÑO GUZMAN (Tía Materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-15.050.967, debidamente asistida por la Abg. LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en beneficio del niño y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de los ciudadanos JORGE LUIS MALAVE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-14.320.769 y YOSMAIRA ESTEFANIA PATIÑO DE MALAVE (progenitora fallecida), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-18.765.480; alegando que se le conceda la colocación familiar en familia extendida a la tía materna, del niño y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que su hermana la ciudadana YOSMAIRA ESTEFANIA PATIÑO DE MALAVE, padece de una enfermedad y esta en su fase final, señala que la misma se encuentra a su cargo junto con sus sobrinos en el hogar de la madre y que ella le ha manifestado que se realicen los tramites para que sus hijos queden bajo su responsabilidad y crianza, ya que su padre el ciudadano JORGE LUIS MALAVE TORRES, es una persona maltratadora y los niños no quieren quedarse bajo su custodia, es por lo que solicita que se hagan todos los Informes respectivos, a los fines de que se decrete dicha colocación familiar a su favor, de acuerdo a los artículos 395, 396, 399, 400 y 456 al 492 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de los padres biológicos del niño y la adolescente de autos, asimismo se ordena la práctica de un Informe Integral en el hogar de la solicitante y los hermanos de marras, comisionándose al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, y al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección del Estado Falcón. (Folios 08-12).
En fecha 09 de marzo de 2017, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva las notificaciones de los ciudadanos JORGE LUIS MALAVE TORRES y YOSMAIRA ESTEFANIA PATIÑO DE MALAVE, y en esta misma fecha se fijo para el día 05 de abril de 2017, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 29 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Publico, consignando escrito de promoción de pruebas.

DE LA FASE DE SUSTANCIACION.
En fecha cinco (05) de abril de 2017, tuvo lugar la Audiencia preliminar en la fase de sustanciación, habiéndose verificado la presencia de la parte actora ciudadana JUSMAIRA DALIVEY PATIÑO GUZMAN, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, y la parte demandada ciudadano JORGE LUIS MALAVE TORRES, procediéndose a escuchar a las partes y a incorporar a los autos las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Prolongándose la Audiencia hasta tanto conste en autos la prueba de Informes a materializar.
En fecha 22 de septiembre de 2017, se recibió Informe Integral, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este circuito.
En fecha 02 de noviembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 15 de enero de 2018, el Tribunal de Juicio le da entrada al presente expediente y ordena fijar para el día 07 de febrero de 2018, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 07 de febrero de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana JUSMAIRA DALIVEY PATIÑO GUZMAN, asistida de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA y la parte demandada ciudadano JORGE LUIS MALAVE TORRES, junto a su Abogado asistente; procediéndose a continuar con el desarrollo de la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Dejándose constancia que se escucho al niño a la adolescente de marras, por cuanto en relación a l presente caso.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

1.- Documentales, Aportadas por la parte demandante.
- Copia del acta de nacimiento del niño y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante a los folios 16 y 04 del expediente, se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con los cuales queda demostrada la filiación del niño y la adolescente de marras, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta levantada por ante el Despacho de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de fecha 17 de febrero de 2017, cursante al folio 05 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado el inicio del presente procedimiento, todo conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y que corre en los folios 25 al 30 del presente expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que los mismos fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
- Copia certificada del Acta de Defunción, signada con el Nº 732, de la ciudadana YOSMAIRA ESTEFANIA PATIÑO DE MALAVE, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 25/03/2017, cursante al folio 70 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado el fallecimiento de la madre biológica de la adolescente y el niño de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano JORGE LUIS MALAVE TORRES, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se escucho al niño y a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, manifestando los mismos sus deseos de continuar viviendo con su tía materna ciudadana JUSMAIRA DALIVEY PATIÑO GUZMAN, con quien viven desde hace aproximadamente tres años, desde que su madre enfermo y al fallecer quedaron definitivamente con ella, no queriendo vivir con su progenitor. Cuya opinión es considerada veraz y la aprecia esta juzgadora. Y ASI SE ESTABLECE.


Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana JUSMAIRA DALIVEY PATIÑO GUZMAN (tia materna), solicita que le sea decretada la colocación familiar del niño y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de febrero de 2018, la tia materna ciudadana JUSMAIRA DALIVEY PATIÑO GUZMAN, expone que desea que se le conceda la colocación familiar de sus sobrinos, quienes son hijos de su hermana la ciudadana YOSMAIRA ESTEFANIA PATIÑO DE MALAVE, quien falleció en el transcurso del presente proceso y del padre ciudadano JORGE LUIS MALAVE TORRES. Asimismo, alega que el niño y la adolescente han estado bajo a su cargo y responsabilidad desde hace mucho tiempo, ya que su hermana la ciudadana YOSMAIRA ESTEFANIA PATIÑO DE MALAVE, padecía de una enfermedad y estaba en su fase final, por lo que le solicito que se realizara los tramites para que sus hijos quedaran bajo su responsabilidad y crianza cuando ella falleciera, ya que su padre el ciudadano JORGE LUIS MALAVE TORRES, es una persona maltratadora y los niños no querían quedarse bajo su custodia.. Asimismo refirió que, siempre ella ha estado al cuidado de sus sobrinos, por lo que ha sido ella, quien los ha cuidado, que con ella estos, tiene posibilidad de desarrollo de vida, que ella puede cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo del niño y la adolescente ya mencionado. Y que lo aquí alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folio 25 al 30 del expediente.
Observando, esta sentenciadora en primer lugar: del Informe Integral realizado en el hogar de la tía materna del niño y la adolescente de autos, que efectivamente es ella quien se ha encargado de sus sobrinos; en segundo lugar que el padre de los hermanos de marras ciudadano JORGE LUIS MALAVE TORRES, no contesto la demanda ni promovió pruebas a su favor, a los fines de demostrar su interés en tener a su cargo sus hijos, y en tercer lugar la opinión de los hermanos de marras, quienes manifiestan no querer vivir con su padre biológico, sino continuar viviendo con su tía materna; es por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su tía materna, por cuanto en ningún momento luego del fallecimiento de la madre del niño y la adolescente, ella se ha separado de sus sobrinos, quienes se encuentran integrados a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a éstos y que se le garantice a su padre biológico mantener el contacto con sus hijos; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar al padre biológico; para que así el niño y la adolescente de autos, siempre puedan compartir con su padre y así mantener el contacto directo con éste.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana JUSMAIRA DALIVEY PATIÑO GUZMAN, le ha brindado y garantizado la protección integral al niño y la adolescente de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a sus sobrinos para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la tía materna ciudadana JUSMAIRA DALIVEY PATIÑO GUZMAN, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana JUSMAIRA DALIVEY PATIÑO GUZMAN, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de sus sobrinos, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de sus sobrinos como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizarle el derecho que tienen el niño y la adolescente de marras, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana JUSMAIRA DALIVEY PATIÑO GUZMAN, plenamente identificada en autos, es la persona idónea para garantizarle al niño y la adolescente JORGE GABRIEL y GABRIELA ESTEFANIA MALAVE PATIÑO, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, propuesta por la ciudadana JUSMAIRA DALIVEY PATIÑO GUZMAN, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORYANA DECENA, actuando en representación del niño y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana JUSMAIRA DALIVEY PATIÑO GUZMAN, arriba identificada; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana JUSMAIRA DALIVEY PATIÑO GUZMAN, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño y la adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, representación ante entidades publicas y privadas y la asistencia material, moral y afectiva del niño y la adolescente de marras. TERCERO: Se ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar al progenitor del niño y la adolescente de autos, de la siguiente manera: El ciudadano JORGE LUIS MALAVE TORRES, podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana y fines de semanas y además podrá compartir las vacaciones escolares con sus hijos, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del niño y la adolescente de marras. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha, siendo las 8:43 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA