REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000617. (12/01/2018).

PARTES:
DEMANDANTE: GRISELDA MIRNELIA CAICUTO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.422.826, domiciliada en la calle Principal, Barrio Fernández Padilla, casa N° 1-A, Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado.

DEMANDADA: ROSIMER PIERINA LOPEZ CORDERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad Número V-21.663.035, domiciliada en el sector Las Acacias, casa s/n, calle Principal del Estado Guarico.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA SUSTITUTA).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 09 de mayo de 2018, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA SUSTITUTA), incoada por la ciudadana GRISELDA MIRNELIA CAICUTO VARGAS, debidamente asistida de la Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado, en beneficio del niño LUIS JOSE LOPEZ CORDERO; en la cual se solicita que se dictamine sobre la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana GRISELDA MIRNELIA CAICUTO VARGAS, en virtud de que ella ha ejercido la Custodia de hecho del referido niño, desde que la madre del niño ciudadana ROSIMER LOPEZ se lo entrego hace aproximadamente un año, por no contar con los recursos para brindarle y cubrirle todas sus necesidades, y como ella es la madrina del niño le esta brindando toda la protección que ‘este necesita como alimento, salud, educación y es por lo que desea continuar brindándole hasta que dios le de vida, pues se ha compenetrado con el niño y ‘este le dice mama; y asimismo, la madre del niño manifiesta su consentimiento en que su hijo se críe en el hogar de su madrina, ya que ella le ha brindado toda la protección que ella no le ha podido dar, por todo lo que solicita se le conceda la COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA SUSTITUTA) del niño de marras.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2017 el Tribunal Admitió el presente asunto y acordó la notificación de la ciudadana ROSIMER PIERINA LOPEZ CORDERO y la practica de un Informe Integral a las partes involucradas en el presente asunto.
En fecha 14 de junio de 2017, la parte demandada ROSIMER PIERINA LOPEZ CORDERO comparece por ante este Circuito Judicial manifestando su consentimiento en la presente tramitación.
En fecha 10 de julio de 2017, se deja expresa constancia en los autos la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación, de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 04 de agosto de 2017.
En fecha 19 de julio de 2017, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.
En fecha 04 de agosto de 2017, se celebro la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de la parte demandante ciudadana GRISELDA MIRNELIA CAICUTO VARGAS, debidamente asistida de la Abg. LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano ROSIMER PIERINA LOPEZ CORDERO. Procediéndose a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la Fase de Sustanciación en la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 2017, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, consigna el Informe Integral del presente caso.
En fecha 19 de diciembre de 2017 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio.
En fecha 12 de enero de 2018 le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día 07 de febrero del año 2018, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En fecha 07 de febrero de 2018 tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana GRISELDA MIRNELIA CAICUTO VARGAS, debidamente asistida de la Abg. LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano ROSIMER PIERINA LOPEZ CORDERO. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio 05 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo con sus padres biológicos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2.- Acta levantada por ante el Despacho Fiscal, a las ciudadanas GRISELDA MIRNELIA CAICUTO VARGAS y ROSIMER PIERINA LOPEZ CORDERO, de fecha 20/03/2017, y que riela al folio 03 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3.- Acta de Consentimiento, levantada por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a la ciudadana ROSIMER PIERINA LOPEZ CORDERO, cursante al folio 15 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada el matrimonio de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4.- Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección a las Ciudadanas GRISELDA MIRNELIA CAICUTO VARGAS y ROSIMER PIERINA LOPEZ CORDERO, cursante a los folios 23 al 25. Esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.

Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hicieron uso de este derecho.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro de la niña de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA, y no se ha logrado la Integración o Reintegración de la niña a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criado bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.
Ahora bien, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si la solicitante ha cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos se puede observar que la ciudadana GRISELDA MIRNELIA CAICUTO VARGAS, no esta debidamente inscrita en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui; cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van a integral el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el articulo 401-A de la LOPNNA.
Sin embargo, por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, tales como el Informe Integral practicado en el hogar de la solicitante y el consentimiento voluntario de la madre del niño ciudadana ROSIMER PIERINA LOPEZ CORDERO, conducen al hecho que la ciudadana GRISELDA MIRNELIA CAICUTO VARGAS, es la persona idónea para garantizarle al niño de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, muy a pesar de que no estar debidamente inscrita en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, pero ha sido ella, la que por años ha cuidado y dedicado su atención a la crianza del niño de autos, quien se encuentra adaptado al hogar de la misma, por lo que se le insta a inscribirse en el referido programa, para llenar este requisito de Ley. Por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle al niño de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criado en el seno de una Familia Sustituta, y en concreto en el seno de la Familia de la ciudadana GRISELDA MIRNELIA CAICUTO VARGAS. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño LUIS JOSE LOPEZ CORDERO, incoado por la ciudadana GRISELDA MIRNELIA CAICUTO VARGAS, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta del niño antes mencionado, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana GRISELDA MIRNELIA CAICUTO VARGAS; quedando esta autorizada para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral al niño de autos. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva del niño, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA a la ciudadana GRISELDA MIRNELIA CAICUTO VARGAS, a representar al niño ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Ordena librar oficio a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que proceda a inscribir a la ciudadana GRISELDA MIRNELIA CAICUTO VARGAS, en el referido Programa de Familia Sustituta, a los fines de que se cumplan los requisitos de Ley. CUARTO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar, por un lapso de seis (06) meses, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de que practique un informe final del presente caso y sea consignado en los autos. QUINTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la progenitora del niño de marras, de la siguiente manera: La ciudadana ROSIMER PIERINA LOPEZ CORDERO, podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, fines de semanas o vacaciones escolares, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del niño de autos. Líbrese oficio a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA) y a la Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2018. Año 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza


Dra. Santa Susana Figuera.


La Secretaria


Abg. Zobeida Guaregua

En la misma fecha, a las 8:47 am. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Secretaria


Abg. Zobeida Guaregua