REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2013-001222
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
SOLICITANTE: LUIS ENRIQUE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.113.369, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.580.
DEMANDADA: JANAN ESPERANZA EL AAWAJ AL AFIF, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.604.053, domiciliada en la Avenida Bolívar cruce con calle Monagas, N° 3-40, Anaco del Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia el presente asunto de DIVORCIO, presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS; debidamente asistido por el Abg. VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.580, encontrándose el niño MIGUEL Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en contra de la ciudadana JANAN ESPERANZA EL AAWAJ AL AFIF, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.604.053.
Ahora bien, observa esta juzgadora que mediante auto de fecha 14/06/2016, se le dio entrada y se fijo la Audiencia de Juicio para el día 15 de junio de 2016. Cuya Audiencia fue suspendida en su oportunidad a solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de la incomparecencia al acto de ambas partes, tanto actor como demandada ciudadanos LUIS ENRIQUE BARRIOS y JANAN ESPERANZA EL AAWAJ AL AFIF y visto que no constaba en los autos unas Pruebas de Informes, las cuales debían las partes recabar, a los fines de que se pudiera verificar la referida Audiencia, lo cual no ocurrió en la presente demanda y no existen las respuesta respectivas; sino por el contrario no se observa de los autos diligencias de las partes al respecto para dar continuidad al presente asunto desde la antes citada fecha. De lo cual este Tribunal de Juicio hizo todas las diligencias pertinencias a los fines de la realización de la misma. Sin embargo, se desprende de los autos que la ultima actuación de la parte actora en el presente juicio fue en fecha 11/07/2014, verificándose la falta de impulso procesal de la parte actora por un lapso aproximado de mas de tres (03) años y desde allí no ha habido mas actuaciones de la parte solicitante, y asimismo, se observa que la parte demandada tampoco a realizado diligencia alguna en la misma, desde la fecha 11/07/2014.
Por todo lo que se desprende de los autos que hasta la presente fecha, las partes interesadas no han impulsado en modo alguno el presente procedimiento, configurándose así la Inactividad del mismo, motivo por el cual, esta sentenciadora considera que se ha Perdido el Interés en la tramitación de la presente solicitud.
Cabe destacar que en este sentido, el autor Eduardo Pillares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales, es la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.
Ahora bien, por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que: “es un requisito de la acción, que, quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como apunta la Sala. La pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez o jueza sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”.
Asimismo, con fundamento en la citada Jurisprudencia se evidencia que en el presente caso efectivamente, existe Inactividad por parte del solicitante en Impulsar el presente procedimiento de DIVORCIO; por lo que, opera la Pérdida del Interés y en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar la Extinción del presente proceso y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Pérdida del Interés Procesal y en consecuencia, se Extingue el presente procedimiento de DIVORCIO, presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.113.369, en contra de la ciudadana JANAN ESPERANZA EL AAWAJ AL AFIF, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.604.053. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (09) días del mes de febrero del dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-

LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.