REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2014-000167
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: ANA CRISTINA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.492.710, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN VICTORIA LOPEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.718.
DEMANDADO: ALEXIS GREGORIO TERAN GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.230.940, quien puede ser localizado en su sitio de trabajo ubicado en la Avenida 5 de julio, Gobernación del Estado Anzoátegui.
JOVEN ADULTA: ANA CRISTINA TERAN, de actualmente de veinticinco (25) años de edad.

CAPITULO I
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO INVOCADO
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la joven adulta ciudadana ANA CRISTINA TERAN, quien cuenta actualmente con la edad de veinticinco (25) años de edad; solicitando le sea fijada una Obligación de manutención a ella justa y suficiente, por cuanto se encuentra cursando estudios superiores. Observándose de los autos, que en el acto conciliatorio realizado en fecha 26 de febrero de 2015, no hubo acuerdo de partes, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que la joven adulta ANA CRISTINA TERAN, solicito la continuidad del presente caso. Fijándose la fecha para la verificación de la Audiencia de Sustanciación, la cual se dio en fecha 26 de marzo de 2015, promoviéndose las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. En fecha 25 de noviembre de 2015, oportunidad para verificarse la Audiencia de Juicio, la misma fue suspendida en virtud de faltar pruebas que recabar a la fecha, instándose a la parte a su consignación. Lo cual no ha dado cumplimiento la parte actora hasta la presente fecha. Razón por la cual esta sentenciadora procede a revisar la presente causa y observa de sus actas procesales, que la solicitante y beneficiara del presente asunto cuenta actualmente con veinticinco (25) años de edad.

CAPITULO II
DE LA ETAPA DE LA DECISION
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Y DEL DERECHO APLICABLE:
Visto que en el presente asunto sobre Obligación de Manutención incoado por la joven adulta ANA CRISTINA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.492.710, quien actualmente cuenta con la edad de veinticinco (25) años de edad, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, contra el ciudadano ALEXIS GREGORIO TERAN GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.230.940, quien puede ser localizado en su sitio de trabajo ubicado en la Avenida 5 de julio, Gobernación del Estado Anzoátegui; de lo cual una vez revisadas cuidadosamente las actas procesales se evidenció que la beneficiaria ha alcanzado su mayoría de edad, lo cual fue confirmado mediante el acta de nacimientos de la misma, que riela en el presente expediente al folio 3 y su vuelto del expediente.
Ahora bien, visto que la Obligación de Manutención es una consecuencia de la filiación legalmente establecida entre padres e hijos que no hayan alcanzado la mayoridad según lo dispone el Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), por cuyo efecto en el presente proceso se encuentra establecida una Obligación de Manutención al progenitor respecto de su hija.
Y además visto que de conformidad con lo establecido en el Artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), la Obligación Alimentaría se extingue: “…por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma”…
Visto además, que en el mismo Articulo 383 LOPNNA se establecen las excepciones a la Extinción de la Obligación Alimentaría o de Manutención y revisada el acta de nacimiento de la joven adulta cursante al folio 3 y su vuelto, donde se demuestra que la misma, actualmente ha alcanzado la edad de veinticinco (25) años de edad, es por lo que no se encuentra dentro de las excepción señaladas en la citada norma.
Por todo lo que hechos los análisis que preceden, y visto que la situación actual de la beneficiaria se enmarca dentro de la hipótesis normativa prevista para que proceda la Extinción de la Obligación Alimentaría o de Manutención; la consecuencia, necesaria es Declarar la Extinción de la misma. Y así se establece.

DECISION
En mérito de lo expuesto, esta Juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: UNICO: Se declara Extinguida la Obligación de Manutención del ciudadano ALEXIS GREGORIO TERAN GAMBOA, a favor de su hija ANA CRISTINA TERAN, de actualmente veinticinco (25) años de edad. Y en consecuencia, se ordena el cierre de la presente causa y el archivo del expediente. Y así se decide. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-

LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA