REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-001497. (12/01/2018).

DEMANDANTE: MARIA MORENO PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.299.211, domiciliada en la urbanización Brisas del Mar, sector 3, vereda 4, casa N° 02, Barcelona del Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: MARYORIBET SANTANA y SANTIAGO DEVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 169.140 y 125.038 respectivamente.
DEMANDADA: GABRIELA DEL MILAGRO GARCIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.825.548, domiciliada en el sector IV, calle 8, N° 12, Urbanización Brisas del mar (Las casitas) Barcelona del Estado Anzoátegui.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 01 de noviembre de 2016, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida), propuesta por la ciudadana MARIA MORENO PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.299.211, debidamente asistida por los Abogados MARYORIBET SANTANA y SANTIAGO DEVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 169.140 y 125.038 respectivamente, actuando en representación de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana GABRIELA DEL MILAGRO GARCIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.825.548. Alegando la solicitante que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , es su nieta, por cuanto es hija de su hijo el ciudadano LUIS ALBERTO CARDERON MORENO, quien falleciera en fecha 09 de enero de 2009, quien vivía en su hogar junto a su pareja la ciudadana GABRIELA DEL MILAGRO GARCIA RAMOS, razón por la cual cuando fallece su hijo tanto ella como su nieta siguen viviendo en su hogar, hasta el momento que le hace reclamo e interpone denuncia contra ella por haber sustraído de su cuenta corriente bancaria un dinero, desde allí se fue de su hogar y no le permite ver a la niña, no la lleva al colegio, ni a la consultas medicas pediátricas y vive con una vecina cerca de la casa, además denuncio a su esposo por maltrato llegando el caso a Tribunales, donde fueron acordadas Medidas de Protección y Seguridad en su favor. Es por lo que acude ante este Tribunal a objeto de solicitar que previas las formalidades de Ley, se le decrete la COLOCACION FAMILIAR en (Familia Extendida), a favor de su nieta la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de acuerdo a los artículos 358, 396 y 80 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 10 de noviembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la madre biológica de la niña de autos, y la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que se libraron las respectivas boletas de notificaciones y el oficio. (Folios 33-35).
En fecha 25 de enero de 2017, la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva las notificaciones de la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico y de la ciudadana GABRIELA DEL MILAGRO GARCIA RAMOS, y en esta misma fecha se fijo para el día 06 de febrero de 2017, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 06 de febrero de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó la Reposición de la presente causa al estado de la Admisión. Siendo el mismo Admitido en fecha 27 de marzo de 2017.
En fecha 29 de junio de 2017, la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva las notificaciones de la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico y de la ciudadana GABRIELA DEL MILAGRO GARCIA RAMOS, y en esta misma fecha se fijo para el día 31 de julio de 2017, la Audiencia de Sustanciación
En fecha 12 de julio de 2017, la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de siete folios útiles.-
En fecha 31 de julio de 2017, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante asistida de sus Abogados, y la incomparecencia de la parte demandad; procediéndose a celebrar la respectiva Audiencia, dejándose constancia de sus exposiciones e incorporándose las pruebas documentales y testimoniales que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por prolongada la fase de sustanciación, hasta tanto conste en autos las pruebas de Informes y Experticias a materializar.
En fecha 14 de diciembre de 2014, se recibió el Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, cursante al folio 79 al 81 del expediente.
En fecha 19 de diciembre de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Recibiendo el Tribunal de Juicio el expediente en fecha 12 de enero de 2018 y fijándose para el día 08 de febrero de 2018, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 08 de febrero de 2018, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante MARIA MORENO PULIDO, asistida de sus Abogados, y la parte demandada no estuvo presente, ni la Fiscal del Ministerio Publico; procediéndose a celebrar la respectiva Audiencia, dejándose constancia de sus exposiciones, evacuándose las pruebas documentales que fueron incorporadas en la Audiencia de Sustanciación y se escucharon las conclusiones; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1) Acta de nacimiento original de la niña de marras, emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, inserta al folio 05 de la presente causa, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la niña de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Acta de Defunción del ciudadano LUIS ALBERTO CALDERON MORENO, titular de la cedula de identidad No. 18.976.663, emitida por el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, que riela al folio 06, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado el fallecimiento del padre biológico de la niña de marras, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Autorización de viaje, de la niña de marra, emitida por el CEDNNA del Barcelona Estado Anzoátegui, a la ciudadana MARIA MORENO PULIDO y al ciudadano ALI YOEL CALMA RUIZ, que riela a los folios 7 y 8, a cuyo documento por no haber sido impugnado ni tachado en el proceso, se le da valor de indicios por ser documento público, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar las conductas presentadas y evaluadas en el paso del tiempo de las partes intervinientes en el presente juicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4) Denuncia ante el CICPC, de Barcelona Estado Anzoátegui, contra la madre biológica de la niña, ciudadana GABRIELA DEL MILAGRO GARCIA RAMOS, por apropiación indebida de dinero de las cuentas bancarias, donde es titular de la ciudadana MARIA MORENO PULIDO, abuela paterna de la menor, que riela al folio 9, a cuyo documento es desechado, por emanar de terceros que no son partes en el proceso y debió ser ratificado a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo señala el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil y el mismo no aporta nada al proceso, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5) Copia simple del expediente signado con el No. 12.763, emanado del Juzgado de Protección del Niños y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde le fue Privada de la Guarda de uno de sus hijos, la madre de la niña de marras, que riela desde el folio 10 al folio 16, a cuyo documento es desechado, por emanar de terceros que no son partes en el proceso y debió ser ratificado a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo señala el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil y el mismo no aporta nada al proceso, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
6) Remisión No. 203 emanado de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de mayo del año 2016, a los fines de hacer vale el articulo 466 de Medidas Preventivas ordinales b), c) y e) por su actual conducta, que riela desde el folio 17 al folio 20, a cuyo documento es desechado, por emanar de terceros que no son partes en el proceso y debió ser ratificado a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo señala el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil y el mismo no aporta nada al proceso, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
7) Constancia emitida por el Consejo Comunal del Sector donde reside la ciudadana GABRIELA DEL MILAGROS GARCIA RAMOS, que riela al folio 21, a cuyo recaudo no se le concede valor, en virtud de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial o traído a los autos a través de la prueba de Informes, tal como lo establece el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no aporta nada al proceso, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
8) Constancia de estudios de la niña de marras, emanado de la U.E Salomón de Limas, donde cursa estudios, que rielan a los folio 23 y 24, a cuyo documento por no haber sido impugnado ni tachado en el proceso, se le da valor de indicios, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que a la niña se le ha garantizado su derecho a la Educación, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
9) Constancia de vacunación que le ha sido colocada por la Pediatra tratante de la niña de autos, que riela al folio 25, a cuyo recaudo no se le concede valor, en virtud de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial o traído a los autos a través de la prueba de Informes, tal como lo establece el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no aporta nada al proceso, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
10) Constancia de Inasistencia de la niña de marras, emitida por la U.E Salomón de Limas, que riela al folio 26, a cuyo recaudo no se le concede valor, en virtud de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial o traído a los autos a través de la prueba de Informes, tal como lo establece el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no aporta nada al proceso, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
11) Constancia de Residencia de la ciudadana MARIA MORENO PULIDO, que riela al folio 27, a cuyo recaudo no se le concede valor, en virtud de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial o traído a los autos a través de la prueba de Informes, tal como lo establece el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no aporta nada al proceso, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
12) Constancia de Residencia del ciudadano ALI YOEL CALMA RUIZ, que riela al folio 28, a cuyo recaudo no se le concede valor, en virtud de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial o traído a los autos a través de la prueba de Informes, tal como lo establece el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no aporta nada al proceso, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
13) Acta de nacimiento del padre de la niña de marras (Fallecido), ciudadano LUIS ALBERTO CALDERON MORENO, que riela al folio 29, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada el parentesco del padre del niño de autos con la solicitante, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
14) Informe Integral, elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, cursante al folios 32 al 40, del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

2.- Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana MARIA MORENO PULIDO, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña LUISMARY SINAY, identificada en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 08 de febrero de 2018, la parte actora manifestó que la niña de autos, es hija de los ciudadanos GABRIELA DEL MILAGRO GARCIA RAMOS y LUIS ALBERTO CARDERON MORENO (Difunto), siendo este ultimo su hijo y quien falleciera en fecha 09 de enero de 2018, señala que su hijo vivía en su hogar junto a su pareja la ciudadana GABRIELA DEL MILAGRO GARCIA RAMOS, razón por la cual cuando fallece su hijo tanto ella como su nieta siguen viviendo en su hogar, hasta el momento que le hace reclamo e interpone denuncia contra ella por haber sustraído de su cuenta corriente bancaria un dinero, desde allí se fue de su hogar y no le permitía ver a la niña, no la lleva al colegio, ni a la consultas medicas pediátricas y vivía con una vecina cerca de la casa, además denuncio a su esposo por maltrato llegando el caso a Tribunales, donde fueron acordadas Medidas de Protección y Seguridad en su favor. Sin embargo, desde el mes de Agosto es ella quien tiene a su cargo a la niña. Por lo cual desde ese momento ella ha estado al cuidado de su nieta, por lo que ha sido ella, quien ha cuidado de la niña, que con ella ésta, tiene posibilidad de desarrollo de vida, que ella puede cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo de la niña ya mencionada. Y que lo aquí alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folio 79 al 81 del expediente, que fueron evacuados en la Audiencia de Juicio y valorados. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la abuela paterna de la niña, que efectivamente es ella quien se ha encargado de su nieta; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela paterna, por cuanto la niña se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a ésta y que se le garantice a su madre biológica mantener el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así la niña de autos, siempre pueda compartir con su madre y así mantener el contacto directo con ésta.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana MARIA MORENO PULIDO, le ha brindado y garantizado su protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela paterna ciudadana MARIA MORENO PULIDO, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana MARIA MORENO PULIDO, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieta, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su nieto como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana MARIA MORENO PULIDO, es la persona idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, propuesta por la ciudadana MARIA MORENO PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.299.211, actuando en representación de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana MARIA MORENO PULIDO, arriba identificada; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de los referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana MARIA MORENO PULIDO, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, la asistencia material, moral y afectiva y asimismo la representación ante cualquier Institución Publica o Privada de la niña de marras. TERCERO: Se ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la progenitora de la niña de autos, de la siguiente manera: La ciudadana GABRIELA DEL MILAGRO GARCIA RAMOS, podrá visitar a su hija cualquier día de la semana y fines de semana en horas de tarde, en el hogar de la abuela paterna ciudadana MARIA MORENO PULIDO, pudiendo la madre en ese lapso de tiempo salir de paseos o compras con su hija, pero siempre en cuenta de entregar a la niña en su hogar o sea en la casa de la abuela paterna. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA


En la misma fecha, siendo las 11:47 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA