REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-001142. (22/01/2018).
DEMANDANTE: ROSA MARGARITA VILLAMINI TREMARIA (tía materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-8.221.003, domiciliada en la calle San Carlos, N° 19, Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en su carácter de Defensora Publica Primera de Protección del Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: YUXVIMAR LISSTTE CARDOZA VILLAMINI y MOISES JESUS BURGOS SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de Identidad N° V-14.616.348 y V-8.285.948 respectivamente, domiciliada la primera en la calle San Carlos, N° 19, Barcelona Estado Anzoátegui y el segundo en la Urbanización Brisas del Mar, sector 2, calle 10, vereda 23, casa N° 09, Barcelona Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida), presentada por la ciudadana ROSA MARGARITA VILLAMINI TREMARIA (tía materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-8.221.003, debidamente asistida por la Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en su carácter de Defensora Publica Primera de Protección del Estado Anzoátegui, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de los ciudadanos YUXVIMAR LISSTTE CARDOZA VILLAMINI y MOISES JESUS BURGOS SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de Identidad N° V-14.616.348 y V-8.285.948 respectivamente. Alegando que se le conceda la colocación familiar en familia extendida de su sobrina Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya que ella la tiene a su cargo desde los seis meses de nacida, pues sus padres no podían cuidarla ya que no contaban con recursos económicos y el padre no estaba trabajando. Razón por la cual ella asumió el cuidado de la niña, quien ha estado viviendo con ella y su grupo familiar, procurándole el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; mas sin embargo, no se ha dejado de mantener el contacto con su hermana y el padre de la niña. Y por ultimo acude ante este Tribunal a objeto de solicitar que previas las formalidades de Ley se le decrete la COLOCACION FAMILIAR (Familia Extendida), de la niña de autos, a su favor, de acuerdo a los artículos 8, 126, 396 y 400 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de los padres biológicos de la niña de autos y la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, asimismo se ordena la práctica de un Informe Integral en el hogar de la solicitante, comisionándose al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. (Folios 12-17).
En fecha 24 de octubre de 2017, el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de los co-demandados ciudadanos YUXVIMAR LISSTTE CARDOZA VILLAMINI y MOISES JESUS BURGOS SERRANO, y en esta misma fecha se fijo para el día 21 de noviembre de 2017, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 23 de octubre de 2017, comparece por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario YUXVIMAR LISSTTE CARDOZA VILLAMINI adscrito a este Circuito Judicial, la ciudadana YUXVIMAR LISSTTE CARDOZA VILLAMINI y consiente la presente causa de Colocación Familiar a favor de su hija.
En fecha 13 de noviembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la Defensora Publica Primera de Protección, consignando escrito de promoción de pruebas.
DE LA FASE DE SUSTANCIACION.
En fecha 21 de noviembre de 2017, tuvo lugar la Audiencia preliminar en la fase de sustanciación, habiéndose verificado la presencia de la parte actora ciudadana ROSA MARGARITA VILLAMINI TREMARIA, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera de Protección, y los co-demandada ciudadanos YUXVIMAR LISSTTE CARDOZA VILLAMINI y MOISES JESUS BURGOS SERRANO, no estuvieron presentes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, estando presente la Fiscal del Ministerio Publico; procediéndose a incorporar en los autos las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Prolongándose la Audiencia hasta tanto conste en autos la prueba de Informes a materializar.
En fecha 04 de diciembre de 2017, se recibió Informe Integral, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este circuito.
En fecha 15 de enero de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 22 de enero de 2018, el Tribunal de Juicio le da entrada al presente expediente y ordena fijar para el día 08 de febrero de 2018, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 08 de febrero de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana ROSA MARGARITA VILLAMINI TREMARIA, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera de Protección, y los co-demandados ciudadanos YUXVIMAR LISSTTE CARDOZA VILLAMINI y MOISES JESUS BURGOS SERRANO, no estuvieron presentes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, y estuvo presente la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico; continuándose con el desarrollo de la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Y se deja constancia que se escucho a la niña de marras.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
1.- Documentales, Aportadas por la parte demandante.
- Copia del acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio 03 del expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la niña, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia del acta de nacimiento de la solicitante ciudadana ROSA MARGARITA VILLAMINI TREMARIA, cursante del folio 08 del expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual se pretende demostrar el parentesco de la madre de la niña, con la parte actora en el presente juicio ciudadana ROSA MARGARITA VILLAMINI TREMARIA, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta levantada por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de fecha 23 de octubre de 2017, cursante al folio 23 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado el consentimiento voluntario de la madre de la niña en relación a la presente Colocación familiar a favor de su hija, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y que corre en los folios 30 al 33 del presente expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que los mismos fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se escucho a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, manifestando la niña de marras sus deseos de continuar viviendo con su tía paterna ciudadana ROSA MARGARITA VILLAMINI TREMARIA, con quien vive desde que nació. Cuya opinión es considerada veraz y la aprecia esta juzgadora. Y ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana ROSA MARGARITA VILLAMINI TREMARIA (tía materna), solicita que le sea decretada la colocación familiar de la niña BRITTANY ROSANA BURGOS CARDOZA. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 08 de febrero de 2018, la tía materna ciudadana ROSA MARGARITA VILLAMINI TREMARIA, expone que desea que se le conceda la colocación familiar de su sobrina, quien es hija de su hermana la ciudadana YUXVIMAR LISSTTE CARDOZA VILLAMINI y el ciudadano MOISES JESUS BURGOS SERRANO. Alegando que ella tiene a su cargo a la niña desde los seis meses de nacida, pues sus padres no podían cuidarla ya que no contaban con recursos económicos y el padre no estaba trabajando. Razón por la cual ella asumió el cuidado de la niña, quien ha estado viviendo con ella y su grupo familiar, procurándole el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; mas sin embargo, no se ha dejado de mantener el contacto con su hermana y el padre de la niña. Asimismo refirió que, siempre ella ha estado al cuidado de su sobrina, por lo que ha sido ella, quien ha cuidado de la niña, que con ella ésta, tiene posibilidad de desarrollo de vida, que ella puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo de la niña. Y que lo aquí alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folio 30 al 33 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la tía materna de la niña, que efectivamente es ella quien se ha encargado de su sobrina; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su tía materna, por cuanto la niña se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a ésta y que se le garantice a sus padres biológicos mantener el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos; para que así la niña de autos, siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con éstos.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana ROSA MARGARITA VILLAMINI TREMARIA, le ha brindado y garantizado la protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su sobrina para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la tía materna ciudadana ROSA MARGARITA VILLAMINI TREMARIA, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana ROSA MARGARITA VILLAMINI TREMARIA, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su sobrina, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su sobrina como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto y además se puede observar del Acta de Consentimiento de la madre de niña ciudadana YUXVIMAR LISSTTE CARDOZA VILLAMINI, cursante al folio 23 del expediente, que la misma esta de acuerdo en que sea su tía materna quien se encargue de la crianza y protección de su hija.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizarle el derecho que tienen la niña de marras, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana ROSA MARGARITA VILLAMINI TREMARIA, plenamente identificada en autos, es la persona idónea para garantizarle a la BRITTANY ROSANA BURGOS CARDOZA, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, propuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA VILLAMINI TREMARIA, actuando en representación de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana ROSA MARGARITA VILLAMINI TREMARIA, arriba identificada; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana ROSA MARGARITA VILLAMINI TREMARIA, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, representación ante entidades publicas y privadas y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los progenitores de la niña de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos YUXVIMAR LISSTTE CARDOZA VILLAMINI y MOISES JESUS BURGOS SERRANO, podrán visitar a su hija cualquier día de la semana, fines de semanas y vacaciones escolares, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la niña de marras. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha, siendo las 11:42 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
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