REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BH0C-X-2018-000005

MOTIVO: INHIBICIÓN.

PARTE INHIBIDA: SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2017-001026

Vista la inhibición planteada por la Abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”., en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2017-001026, con motivo de PARTICION DE PARCELA, presentado por las ciudadanas: ESTHER MARIA GUTIERREZ MACADAN, EMMA YELITZA VELASQUEZ ROJAS y MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, venezolanas, divorciadas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro V-8.315.379, V- 4.123.340 y V- 6.356.36, respectivamente, las dos últimas inscritas en IPSA bajo los Nros. 116.056 y 113.675, actuando en calidad de asistentes de la ciudadana ESTHER MARIA GUTIERREZ MACADAN y apoderadas judiciales de los ciudadanos: ELIORGINA ELENA JIMENEZ ABORNOZ venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.297.294, en representación de su hijo, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), GERMAN ENRIQURE GUTIERREZ HERRERA, RODOLFO, JESUS DANIEL, RAQUEL IRAIZA “SUAREZ GUTIERREZ” y GUILLERMO DE JESUS GUTIERREZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 27.823.788, V- 6.210.364, V- 6.210.369,V- 6.302.430 y V- 5.192.857, respectivamente, en contra de los ciudadanos PARCELA 022, SUCESION PEDRO RAMON GUTIERREZ: ESTHER MARIA, OTILIA ANTONIA, JOSE DEL CARMEN, ADELA MARGARITA, MILZA ELENA,“GUTIERREZ MACADAN”, NORMA NOHEMI, ALEXANDER JOSE, ADELAIDA MAIGUALIDA, GUSTAVO GODOFREDO, GONZALO GREGORIO, GLADYS GISELA “GUTIERREZ TOUSSENT”, KARIN SAHILY GUTIERREZ HERRERA, LEONARDO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, KARIN ROSELYS HERRERA viuda de GUTIERREZ, GERMAN ENRIQUE GUTIERREZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 8.315.379, V-3.668.266, V- 3.672.852, V- 4.009.345, V- 5.196.323, V- 12.914.320, V- 10.298.277, V- 11.417.085, V- 8.324.297, V- 10.291.927, V- 8.308.162, V- 20.343.336, V- 5.484.405, V- 12.418.346, V- 27.823.788, respectivamente, SUCESORES DE LAS PARCELAS 028 DE SIFONTES PEDRO MANUEL, 056 DE MARIÑO ROJAS CLARA, 078 SOSA HORACIO, los ciudadanos: DARIO GUACHEQUE, JORGE, GERMAN JESUS, CESAR OSWALDO “SOSA SIFONTES”, MARIA TERESA SOSA TORRES, FELIX ENRIQUE, SIMON ERNESTO, JOSE LUIS “SOSA MARIÑO”, AIDA ROSA SOSA DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 1.190.442, V- 2.144.854, V- 8.300.028, V- 5.196.528, V- 4.283.072, V- 8.823.257, V- 8.334.361, V- 8.340.874, V- 8.305.576, respectivamente, SUCESION MARCANO GAMBOA, los ciudadanos: MANUEL ANTONIO, SIMON, CARMEN LUISA, ALEJANDRO, JOSE ELIAS, RIGOBERTO, JORGE RESENDO, OSWALDO ENRIQUE, LUIS GREGORIO “MARCANO GAMBOA”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 1.157.418, V- 2.800.096, V- 4.009.435, V- 2.803.757, V- 5.194.600, V- 8.315.295, V- 8.319.788, V- 8.330.499, V- 8.103.505, respectivamente, residenciados todos en la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, y por ende se inhibe de conocer de la misma.
I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc., procedió esta Juzgadora a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.

El artículo 37 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que una vez recibida las actuaciones la misma deberá ser decidida dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones
II
Por recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en fecha quince (15) de Febrero del año dos mil dieciocho (2.018), donde la jueza inhibida manifiesta, en el acta de inhibición levantada en fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil dieciocho (2.018) a los efectos, cito textual:

“(…)Esta Juez, se inhibe de conocer las causas, en las cuales se encuentra involucrado la Abogado MERCEDES SALAZAR PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675, por cuanto en fecha 27 de Abril de 2015, la referida Abogada, presentó denuncia en mi contra, la cual fue signada con la nomenclatura BP01-P-2015-008240 del Tribunal de Juicio 2 (QUERELLA), del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en relación a las actuaciones verificadas por mi persona en el expediente signado con los Nºs BP02-V-2009-000912 y BP02-V-2014-000712, siendo la Abg. MERCEDES SALAZAR PACHECO, abogada apoderada del ciudadano MARCOS AURELIO VILLALOBOS, ya anteriormente identificado; con relación a las actuaciones practicadas en los antes mencionado expedientes y verificado como ha sido que en la presente causa BP02-V-2017-001026, la referida abogada actúa en calidad apoderada judicial de la parte demandante; en tal sentido en razón de lo antes mencionado desde esa referida fecha surgió entre la profesional del Derecho y mi persona una enemistad manifiesta; razón por lo que, a los fines de evitar que la decisión a tomar en el presente asunto pudiera comprometer mi imparcialidad e impedir el correcto desempeño de Administrar Justicia y una tutela judicial efectiva, quienes además han manifestado en varias oportunidades su enemistad con relación a mi persona y su deseo de que yo no le conozca sus causas, profiriendo frases injuriosas en contra de mi persona, que lesionan mi prestigio tanto como Abogada y como Juez de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, considero que en la presente causa debo inhibirme de conocerla. Razón por la cual en el presente acto me INHIBO de conocer el presente procedimiento; en virtud de estar incursa en la causal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”. Todo ello en aras de una sana Administración de Justicia Imparcial, Transparente y Objetiva, ya que pudiera verse comprometida mi imparcialidad, por considerar infundadas las expresiones o acusaciones que en mi contra, desde la fecha de presentarse la eventualidad antes suscitadas, con la referidas Profesionales del Derecho Abg. MERCEDES SALAZAR PACHECO, que han expresado en mi contra y que estoy en conocimiento; es todo, (…)”.

III
Ahora bien, recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil dieciocho (2.018)

En efecto la jueza inhibida manifiesta, cito textual:
“(…)me INHIBO de conocer el presente procedimiento; en virtud de estar incursa en la causal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”. Todo ello en aras de una sana Administración de Justicia Imparcial, Transparente y Objetiva, ya que pudiera verse comprometida mi imparcialidad, por considerar infundadas las expresiones o acusaciones que en mi contra, desde la fecha de presentarse la eventualidad antes suscitadas, con la referidas Profesionales del Derecho Abg. MERCEDES SALAZAR PACHECO, que han expresado en mi contra y que estoy en conocimiento (…)”,


En el cuaderno separado de inhibición, la jueza inhibida consigna como medio de prueba copia simple de la sentencia ,de fecha 28/09/2015, donde este Tribunal Superior declaró con lugar la inhibición planteada por la jueza, donde en la causa en cuestión intervino la abogada MERCEDES SALAZAR PACHECO; copia simple que es plenamente valorada, por cuanto no fue impugnada o tachada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y siendo que esta superioridad estima que ante la declaración de dicha Juez , la cual la valora como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de una funcionaria pública que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones, considera quien decide que no hay elementos que desvirtúe lo declarado por ella, debiendo prosperar la misma. Es por todo ello que la que presente inhibición debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

IV
Es por todo ello que este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”., en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2017-001026, con motivo de PARTICION DE PARCELA, presentado por las ciudadanas: ESTHER MARIA GUTIERREZ MACADAN, EMMA YELITZA VELASQUEZ ROJAS y MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, venezolanas, divorciadas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro V-8.315.379, V- 4.123.340 y V- 6.356.36, respectivamente, las dos últimas inscritas en IPSA bajo los Nros. 116.056 y 113.675, actuando en calidad de asistentes de la ciudadana ESTHER MARIA GUTIERREZ MACADAN y apoderadas judiciales de los ciudadanos: ELIORGINA ELENA JIMENEZ ABORNOZ venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.297.294, en representación de su hijo, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), GERMAN ENRIQURE GUTIERREZ HERRERA, RODOLFO, JESUS DANIEL, RAQUEL IRAIZA “SUAREZ GUTIERREZ” y GUILLERMO DE JESUS GUTIERREZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 27.823.788, V- 6.210.364, V- 6.210.369, V- 6.302.430 y V- 5.192.857, respectivamente, en contra de los ciudadanos PARCELA 022, SUCESION PEDRO RAMON GUTIERREZ: ESTHER MARIA, OTILIA ANTONIA, JOSE DEL CARMEN, ADELA MARGARITA, MILZA ELENA, “GUTIERREZ MACADAN”, NORMA NOHEMI, ALEXANDER JOSE, ADELAIDA MAIGUALIDA, GUSTAVO GODOFREDO, GONZALO GREGORIO, GLADYS GISELA “GUTIERREZ TOUSSENT”, KARIN SAHILY GUTIERREZ HERRERA, LEONARDO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, KARIN ROSELYS HERRERA viuda de GUTIERREZ, GERMAN ENRIQUE GUTIERREZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 8.315.379, V-3.668.266, V- 3.672.852, V- 4.009.345, V- 5.196.323, V- 12.914.320, V- 10.298.277, V- 11.417.085, V- 8.324.297, V- 10.291.927, V- 8.308.162, V- 20.343.336, V- 5.484.405, V- 12.418.346, V- 27.823.788, respectivamente, SUCESORES DE LAS PARCELAS 028 DE SIFONTES PEDRO MANUEL, 056 DE MARIÑO ROJAS CLARA, 078 SOSA HORACIO, los ciudadanos: DARIO GUACHEQUE, JORGE, GERMAN JESUS, CESAR OSWALDO “SOSA SIFONTES”, MARIA TERESA SOSA TORRES, FELIX ENRIQUE, SIMON ERNESTO, JOSE LUIS “SOSA MARIÑO”, AIDA ROSA SOSA DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 1.190.442, V- 2.144.854, V- 8.300.028, V- 5.196.528, V- 4.283.072, V- 8.823.257, V- 8.334.361, V- 8.340.874, V- 8.305.576, respectivamente, SUCESION MARCANO GAMBOA, los ciudadanos: MANUEL ANTONIO, SIMON, CARMEN LUISA, ALEJANDRO, JOSE ELIAS, RIGOBERTO, JORGE RESENDO, OSWALDO ENRIQUE, LUIS GREGORIO “MARCANO GAMBOA”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 1.157.418, V- 2.800.096, V- 4.009.435, V- 2.803.757, V- 5.194.600, V- 8.315.295, V- 8.319.788, V- 8.330.499, V- 8.103.505, respectivamente, residenciados todos en la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, y por ende se inhibe de conocer de la misma. Y así se decide. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, para que dicha causa sea distribuida a cualquiera de los otros Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207 ° de la Federación y 158° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL


ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ


LA SECRETARIA ACC.

ABG. ANA AZOCAR


En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. ANA AZOCAR