REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de Febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-X-2018-000016
MOTIVO: INHIBICIÓN.
PARTE INHIBIDA: LIZONY PERDOMO CALDERON, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000171
Vista la inhibición planteada por la Abogada LIZONY PERDOMO CALDERON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 10.938.674,en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en las disposiciones del artículo 82, numerales 17º y 20º del Código de Procedimiento Civil por enemistad entre la Jueza inhibida y la parte demandada del asunto, en la causa identificada con la nomenclatura BP12-V-2017-000171, y donde se encuentra involucrado una niña, y por ende se inhibe de conocer de la misma.
I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capítulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.
II
Por recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada LIZONY PERDOMO CALDERON, en fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil dieciocho (2.018), donde la jueza inhibida manifiesta, en el acta de inhibición levantada en fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil dieciocho (2.018) a los efectos, cito textual:
“(…)De la revisión de las actuaciones procesales, se evidencia que el ciudadano: Abg. Ricardo Díaz Centeno, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.223.696, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 29.884, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano SABASTIAN ISAIAS ORTIZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V.- 25.059.400, quien se encuentra privado de libertad en la Zona Policial N° 05, Policía del Estado Anzoátegui, El Tigre, quien es el padre biológico de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , e hija de la hoy extinta ciudadana: DANIELA MARGARITA PACHECO GAMBOA. Ahora bien esta juzgadora temporal considerando las expresiones donde se puede evidenciar que el profesional del derecho indica la existencia de “…desequilibrios procesales que su oportunidad pues también elevaremos a otras instancias. El menoscabo de esos derechos, tiene consecuencias para los agresores. El articulo 25 de la constitución Nacional, aunado a las normas previstas en la LOPNNA y en la ley del Ministerio Orgánica Publico, establecen la existencia de responsabilidades civiles, penales y administrativas para aquellos funcionarios que en el ejercicio de sus funciones comentan fraudes, y abusos de poder y/o autoridad; acá hay una sentencia definitivamente firme que demuestra el cumplimiento de tales actos y le aseguro que nos reservamos en este acto el ejercicio de tales recursos a los Funes de que los responsables de este abominable hecho respondan de acuerdo a las normas antes señaladas…” “…Ante esta vergonzosa lista de actuaciones, al margen de la Constitución y la ley, cuales no han hecho sino enlodar la majestad y la sana administración de justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, le solicito con todo respecto, se sirva dar cumplimiento cabal a lo ordenado por el tribunal constitucional en ejecución de una sentencia definitivamente firme y cuya obstrucción o incumplimiento debe considerarse como un desacato, pues se trata de una acción de amparo en contra de actos emanados de ambos tribunales de sustanciación mediación y ejecución de esta circuito de protección y tales actos los ha considerado la Sala Constitucional de manera reiterada como abuso de derecho, en el cual incurren los administradores de de justicia en el ejercicio de sus funciones”. Ahora bien copio textual cuyos términos utilizados denotan que el apoderado judicial abogado Ricardo Díaz Centeno pone en entredicho el comportamiento de mi persona como operadora de justicia y amenaza de cierta manera, la cual que deja mucho que pensar por cuanto adicionalmente manifiesta las posibles actuaciones posteriores a realizar, por tal motivo esta juzgadora temporal me inhibo de continuar conociendo la presente causa de conformidad a lo establecido al articulo 31 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 82 del CPC, numerales 17º y 20º. Las posibles responsabilidades civiles, penales y administrativas a las cuales hace mención en su escrito configuran lo que se considera un recurso de queja, razón por la cual no podría continuar conociendo de la causa y siendo mi deber como administradora de justicia inhibirme cuando me considere incursa en una causal de inhibición. Considera esta operadora de justicia que los términos utilizados por el profesional del derecho son amenazantes e impropios con respecto a mi desempeño y el como se esta tramitando el expediente BP12-V-2017-000171, considera quien suscribe que se ha llevado el procedimiento como establece el ordenamiento jurídico, sin embargo no es posible que este ciudadano me amenace, me someta al escarnio publico en los escritos presentados, así como también con comentarios mal sanos en los pasillos del Palacio de Justicia El Tigre, por cuanto es conocido, publico y notorio que actualmente estoy como Jueza temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, El Tigre y admití el expediente BP12-V-2017-000171, el 12 de mayo del 2017. Ahora bien a los fines de garantizar una justicia imparcial al justiciable y a las partes en el presente proceso, esta Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre Abg. Lizony Perdomo Calderón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.938.674, tomando en cuenta el Principio fundamental de la Doctrina de Protección Integral, como es el Interés Superior de la niña, y la Prioridad Absoluta de la niña de autos, consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Circuito Judicial El Tigre, ME CONSIDERO INCURSA en una de las causales establecidas en el Articulo 31 numeral 6º de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con las disposiciones del artículo 82 numeral 17 º y 20° del Código Procedimiento Civil, ya que el apoderado judicial del demandado ha manifestado de manera publica y notoria que existe un malestar con respecto a esta Jurisdicente, considerando esta operadora de justicia que tal manifestación es temeraria y de mala fe, ya que en mi desempeño como jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre y como funcionaria con una trayectoria intachable desde hace más de trece años en el Poder Judicial he mantenido un desempeño apegada a los Principios éticos, morales y de justicia conforme a derecho y sin menoscabar, el derecho superior de los niños, niñas y adolescentes y así mismo cumpliendo con las leyes y normas morales que contemplan los principios rectores a los que se refiere esta materia, lo cual me corresponde y a los fines de garantizar una justicia imparcial al justiciable y en aras de dar el cumplimiento a las partes en el presente proceso, formalmente ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, asimismo solicito muy respetuosamente ciudadana Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona, ESTA INHIBICIÓN SEA TRAMITADA Y DECLARADA CON LUGAR (…)
El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala, cito textual:
“Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguiente:
(…)6.- Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”.
Es importante mencionar que el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, comparte el criterio precedente y expreso:
“La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse. La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la Ley como causa de recusación”.
III
Ahora bien, recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la Abg. Abogada LIZONY PERDOMO CALDERON, en fecha cinco (05) de Febrero del año 2018, esta superioridad estima que ante la declaración de dicha Juez, la cual la valora como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de una funcionaria pública que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones, así mismo en el cuaderno de Inhibición la jueza acompaña la Copia Certificada de la Escrito suscrito por el Ciudadano Abg. Ricardo Díaz Centeno, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.223.696, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.884, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano SEBASTIAN ISAIAS ORTIZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V.- 25.059.400, quien se encuentra privado de libertad en la Zona Policial N° 05, Policía del Estado Anzoátegui, El Tigre, la cual valora porque la misma merece fe pública, por no haber sido tachada, ni impugnada por parte interesada, y por emanar de un organismo público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por formar parte de las actuaciones en el procedimiento N° BP12-V-2017-000171, considera quien decide que no hay elementos que desvirtúe lo declarado por ella, debiendo prosperar la misma. Y así se decide.
IV
En tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición, se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada LIZONY PERDOMO CALDERON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 10.938.674, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en las disposiciones del artículo 31 numerales 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por enemistad entre la Jueza inhibida en la causa identificada con la nomenclatura BP12-V-2017-171 y donde se encuentra involucrado una niña y el abogado RICARDO DIAZ CENTENO , titular de la cedula de identidad N° 8.223.696 e inscrito en el inpreabogado bajo el N°29.884, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SEBASTIAN ISAIAS ORTIZ MAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.059.400, y por ende se inhibe de conocer de la misma. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión al juez inhibido mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio. CUARTO Por cuanto la Jueza quien suscribe la presente decisión, tiene conocimiento que habiendo dos juezas de Mediación y Sustanciación, y siendo que la Jueza MILAGROS RODRIGUEZ, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre se inhibe de conocer las causas donde se encuentra el abogado RICARDO DIAZ CENTENO , titular de la cedula de identidad N° 8.223.696 e inscrito en el inpreabogado bajo el N°29.884, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SEBASTIAN ISAIAS ORTIZ MAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.059.400, conocerá del presente asunto el Juez Accidental que para tal fin se designe de la terna de los Jueces Suplentes designados por la Comisión Judicial en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre, una vez que los mismos acepten y presten su juramento de Ley. Así mismo se acuerda igualmente participar al Coordinador del mencionado Circuito para que proceda conforme a la designación del juez accidental previo el cumplimiento de las formalidades de ley a tales efectos. Líbrese oficio. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207 ° de la Federación y 158° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC ,
ABG. ANA AZOCAR
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC ,
ABG. ANA AZOCAR
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