REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Veintisiete (27) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-001049
PARTES:
RECURRENTE: LYRA GISELA OCANTO HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 108.075, actuando en su condición de coapoderada judicial del ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.222.864, quien puede ser localizado en la Avenida Bolívar, Edificio Envases Venezuela, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
CONTRA RECURRENTE: YAMILETH FRANCISCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 193.667 actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.290.763, domiciliada en esta Jurisdicción,
MOTIVO: Divorcio Contencioso, ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA APELADA: Sentencia Definitiva, de fecha tres (03) del mes de Octubre del año 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza SANTA SUSANA FIGUERA que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.290.763, domiciliada en esta Jurisdicción, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio YAMILET FRANCISCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 193.667, en contra del ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS ,donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen ninguna discapacidad, ni pertenecen a grupo étnico.
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2016-000232.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación distinguido como BP02-R-2017-001049, ejercido por la Abogada en ejercicio LYRA GISELA OCANTO HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 108.075, actuando en su condición de coapoderada judicial del ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.222.864, quien puede ser localizado en la Avenida Bolívar, Edificio Envases Venezuela, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, contra la Sentencia Definitiva, de fecha tres (03) del mes de Octubre del año 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza SANTA SUSANA FIGUERA, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.290.763, domiciliada en esta Jurisdicción, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio YAMILETH FRANCISCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 193.667, en contra del ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS, donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no poseen ninguna discapacidad, ni pertenecen a grupo étnico
En fecha 19/10/2017, se recibió el expediente, por ante este tribunal superior y se le dio la respectiva entrada al órgano.
En fecha 01/11/2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 07/11/2017, se recibió escrito de formalización del recurso por parte de la recurrente en tres folios útiles y sus vueltos, se agregaron a los autos, en fecha 08/11/2017.-
En fecha 15/11/2017, se recibió escrito de contestación de la formalización del recurso por parte de la contra recurrente, en tres folios útiles y sus vueltos, se agregaron a los autos, en fecha 16/11/2017
En fecha 21/11/2017, se reprograma la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 19/01/2017 la abogada YAMILETH FRANCISCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 193.667, apoderada judicial de la parte contra recurrente solicito la reprogramación de la audiencia de apelación y se agrego a los autos en auto de fecha 30/01/2018.
En fecha 24/01/2018 la Abog. AMERICA FERMIN GONZALEZ , jueza Superior Temporal del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, se aboca a la presente causa y a los fines de su prosecución se reanudara una vez transcurrido tres días de conformidad al artículo 36 90del Código de procedimiento civil.
En fecha 30/01/2018 se reprograma la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación
En fecha 09/02/2018, se reprograma la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 20/02/2018, se celebró la audiencia pública y oral de apelación con la asistencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente así como los apoderados judiciales de la parte contra recurrente, donde se dicto el dispositivo del fallo.
Esta Juzgadora para decidir observa:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Fundamenta la apelación la parte recurrente, representada por su apoderado judicial, en los siguientes términos:
Que la Juez Ad Quo, violo flagrantemente lo preceptuado en el artículo 243, numeral 5, ejusdem, incurriendo, en vicio de incongruencia, al no dictar su decisión en la presente causa, con arreglo a las prestaciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas; y que dicha juez, en punto Décimo Noveno del extracto de la sentencia, implícitamente, reconoce la existencia de CIENTO TREINTA MIL DOLARES AMERICANO ($ 131.000,00), en el patrimonio de la comunidad conyugal, objeto de partición en la presente causa, pero señala en su decisión, que la suma de dinero en dólares antes indicada, se encuentra en una Institución Bancaria en Puerto Rico, a nombre de la ciudadana ANDREA BERNITZ BARROSO, y no ANDREA BENITEZ, como lo identifica erróneamente la juez en su sentencia; tal vez por un error de transcripción, indicando con ello, un hecho no demostrado en los autos, como es la supuesta donación de dichos dólares durante la vigencia de la comunidad conyugal, y señala la sentenciadora:” por otro lugar que observa que según lo alegado por la parte demandada, el dinero en dólares se encuentra en el Banco FACE BANK en la ciudad de San Juan de Puerto Rico, siendo la titular de la referida cuenta bancaria una tercera persona, ciudadana ANDREA BENITEZ, quien no es parte en el presente juicio; por lo que el mismo no forma parte de la presente partición, por cuanto se verifica de los autos, que este pertenece a una tercera persona, por cuanto fue donado durante la vigencia de la Comunidad Conyugal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil ; ahora bien, cabe preguntarse de donde saca la Juez Ad Quo, un contrato de donación en favor de la ciudadana ANDREA BENITZ BARROSO; el cheque librado por su madre MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, solo tenía el endoso de esta cotitular de dicha cuenta, no aparece la firma en ninguna parte de mi representado MANFRED BERNITZ TRIAS, en la que se haya podido presumir el haber dado su consentimiento para que su cónyuge, para ese momento y hoy parte actora pudiera efectuar liberalidades a título gratuito sobre bienes de la Comunidad Conyugal.
Que la disposición de los dólares de la comunidad conyugal a favor de un tercero extraño fue el 25 de junio de 2013, estando vigente la comunidad y sin autorización alguna de mi representado; la disolución del vinculo conyugal se produjo en el año 2015; señala la Juez en su sentencia, que los documentos están en idioma extranjero ( copia certificada del Banco), que dificulta su lectura, tal afirmación es falsa, pues la copia certificada del Banco SABADELL, está escrita en idioma español y proporciona al Tribunal la identidad de los cotitulares de dicha cuenta, el numero de la misma, las personas autorizadas y en cuanto al cheque, en la parte superior de dicho titulo mercantil aparece los nombres y apellidos de los titulares de la cuenta, el nombre del Banco, la fecha y el monto en dólares, la firma de la libradora del cheque y la firma como endosante para su cobro, y la persona beneficiaria del cheque, todo lo cual no se ajusta a lo expresado por la juzgadora y continua diciendo la sentenciadora, que en consecuencia no puede haber lugar de la partición del dinero en dólares, ya que no existen elementos de convicción suficiente para esta sentenciadora, para demostrar lo alegado por las partes, por lo que ello no puede ser objeto de partición y así se decide”. Que La Juzgadora en su sentencia presume el consentimiento de mi representado para la entrega de los dólares, pero no aparece en los autos, ningún elemento que pruebe tal presunción de la juzgadora, por lo tanto está sacando elementos de su convicción fuera del mundo de los autos.
Que la decisión apelada se infieren grandes presunciones de orden lógico y jurídico, entre los cuales se destacan los siguientes: a) En autos se presentó una fotocopia del cheque que evidencia que la ex cónyuge demandante, retiró de la cuenta de la comunidad conyugal, cuentas con firmas separadas en el Banco SABADELL, con número de cuenta, identificado en los autos, la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOLARES AMERICANOS ($131.000,00), dicha copia fue impugnada por la contraparte, sin embargo, acogiéndonos a lo preceptuado en el tercer acápite del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que señala: “nada obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”, y concatenado con el artículo 111 del Código de procedimiento Civil .
Que la contraparte al impugnar la copia certificada emitida por el Banco SABADELL, ha debido proponer la tacha de dicho instrumento, al no hacerlo, el mismo se transforma en un principio de prueba por escrito que adminiculado con otras pruebas evacuables de oficio, permiten al Juzgador incorporar los bienes muebles (dólares en cuentas bancarias de la comunidad conyugal), para que luego sean objeto de una justa y equitativa partición, en la decisión definitiva del órgano jurisdiccional.
Que la parte mas importante del patrimonio de la comunidad conyugal objeto de la partición, está representado por esa cuantiosa de suma en dólares, que actualmente al cambio en el mercado nacional, son convertibles en cantidades de bolívares supermillonarios en nuestro país, y además permitiría a cada uno de los ex cónyuges adquirir cuantiosos bienes en el ámbito Nacional.
Que la Juez está obligada a examinar exhaustivamente los hechos, máxime en materia de Protección, en la cual la Ley la faculta para ordenar pruebas de oficio en la búsqueda de la verdad, de interrogar a las partes, a fin de procurar un fallo justo y equitativo; pues la presente sentencia no tendría tal característica o requisito, si en el presente juicio de partición por una deficiencia o juicio de la sentencia, uno de los cónyuges se quedarla en la partición de bienes con un noventa por ciento del valor de los mismos, en detrimento de la otra parte.
Que el instrumento presentado al Tribunal, acreditativo de bienes de la comunidad, en Derecho Procesal representa un grave y valioso indicio de prueba por escrito, en cuanto al hecho de que la comunidad Conyugal, mantenían una cuenta bancaria, que contiene ahorros en divisa extranjera; y la Juez ante esta grave presunción, sin suplir alegatos de las partes o defensas de las mismas, en su noble misión de administrar justicia, ante un acto, o hecho, que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, el juez, se atendrá al propósito y la intención de las partes, o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe; también con el deber aplicar el principio de la verdad procesal, lo que ordena a los jueces tener por norte de sus actos la verdad, ha debido, ante la situación jurídica existente, ejercer su facultad oficiosa de promover pruebas, de ampliar su información con interrogatorio a las partes, previa su comparecencia ante el Tribunal, porque mal se podrá administrar Justicia y ejecutar lo justo, si su decisión no se basa en la verdad, si no se logra conocer con certeza los hechos y derechos de las partes litigantes.
Que el artículo 484 de la LOPNNA, referente a la audiencia de Juicio, en la parte final de su tercer acápite establece: “Asimismo, podrá ordenar a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad”; la juez está facultada para interrogar a las partes durante el proceso, en la oportunidad procesal que corresponda a fin de lograr elementos de convicción, aclarar dudas, en aras de lograr la verdad procesal. La Juez no fue suficientemente diligente y exhaustiva, en su búsqueda de la verdad y del esclarecimiento de los hechos, quizás por exceso de trabajo, y a título de ejemplo, pudo haber citado a la demandante e interrogarla sobre la verdad de los hechos en lo que respecta a los bienes de la comunidad en divisa extranjera. C) La Juez ad Quo invocó el artículo 151 del Código Civil al referirse a la donación de los dólares a un tercero (hija del matrimonio), pero no advirtió, que tal acto de disposición unilateral por parte de la ex cónyuge, parte actora en la presente causa, no contó con el consentimiento de mi representado, el ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS, pues se trata de un bien de la Comunidad Conyugal, no existiendo prueba alguna en autos de que dicho bien sea un bien propio de la ex cónyuge, MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ; no obstante, de haberse alegado en autos lo dispuesto en el artículo 154 del Código Civil vigente, el cual establece; “cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes, pero no dispondrá de ellos a título gratuito ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro”, no hubo pronunciamiento alguno del Tribunal en la sentencia. Esta última norma citada, se aplica cuando se trata de los bienes propios de cada cónyuge, con más razón se requiere el consentimiento o autorización de mi representado MANFRED BERNITZ TRIAS, para hacer una liberalidad o donación o disponer de sus bienes a título gratuito a un tercero.
Alego que la actora unilateralmente sustrajo con maquinaciones dolosas, bienes de la Comunidad, con miras a excluirlos de la partición legal, y ello no puede quedarse así, no tendría sentido la acción de partición, sino contiene los bienes de la comunidad, como lo establece la ley. La sentenciadora reiteró, no escucho nuestro alegato, ni se pronunció sobre el mismo, pese a que fue ampliamente expuesto durante el juicio, sin embargo, resulta paradójico, el hecho de que fue prolija al ordenar la partición de cantidades insignificantes, en cuentas bancarias de mi representado en el país, en la partición de las prestaciones sociales o bonificaciones, en la empresa donde trabajo mi representado, pero repito, no fue diligente en aclarar la situación de los dólares de la comunidad conyugal, los cuales superan en más de cincuenta veces, el monto de los bienes que ordenó partir; reitero lo dispuesto en el prenombrado articulo (154) del Código Civil que al no permitir disponer de bienes propios de los cónyuges a título gratuito, menos podrá uno de los cónyuges disponer de un bien de la comunidad conyugal sin el consentimiento o autorización del otro cónyuge. Se anexa Jurisprudencia SC-TSJ-SENT.N° 692 del 29-04-2005, SENTENCIAS NO SOLO DEBEN FUNDARSE EN DERECHO ATENDIENDO A LO ALEGADO Y PROBADO SINO TANMBIEN A JUSTICIA Y RAZONALIDAD Y JURISPRUDENCIA SC-TSJ Sent. N° 3.084 de 14-10-2005 ATENTA CONTRA SEGURIDAD JURÍDICA Y VIOLENTA EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA NO DECIDIR CONFORME A LO ALEGADO Y PROBADO referente al Art. 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la fundamentación de la presente apelación. Por otra parte ciudadana Juez, en el punto décimo octavo, del estracto (sic) de la sentencia en fecha 03/10/2017, asunto: BP02-V-2016-000232, en el punto Octavo, hace referencia la sentencia apelada, a unos bienes muebles que pertenecen a la comunidad conyugal; la parte demandada oportunamente en el proceso, solicitó la incorporación de tales bienes al Juicio de Partición, y para identificar tales bienes, promovió una prueba de inspección judicial, dicha prueba debidamente evacuada, y se refirió a bienes muebles del hogar común, bienes que en el argot cotidiano se definen como línea blanca y línea marrón, los mismos se encuentran identificados debidamente en dicha inspección Judicial, en la oportunidad de la inspección la parte actora atendió al Tribunal, con la presencia de los apoderados de ambas partes, y en todo momento consintió y admitió que eran bienes de la comunidad conyugal, y se hace esta afirmación porque en ningún momento, desde que se solicitó, la inclusión de dichos bienes en la partición, hasta el presente, en ningún momento se opuso, ni por si, ni por sus apoderados, ni en forma verbal o en forma escrita, por lo que hay una aceptación tacita, en el proceso cuando no se acepta un pedimento o un alegato por una de las partes, la otra, lo niega, rechaza o impugna.
Que la Juez Ad Quo, interpretó apreció y afirmó, que fue que fue la actora la que solicitó la incorporación de tales bienes muebles a la partición, cuando de autos consta todo lo contrario, fue mi representado quien solicitó incorporar dichos bienes a la Partición, hay contradicción en este aspecto de la decisión, y por todo lo que riela en autos tales bienes están aceptados como comunes en el acervo patrimonial de la comunidad conyugal, y ningún tercero ha intervenido en la causa rivalizando o reclamando dichos bienes, luego deben ser incluidos en la partición.
Que en la Sentencia Definitiva se le dio pleno valor probatorio a la inspección Judicial, valor documento público, evacuada para identificar y determinar los bienes muebles de la comunidad (del hogar común), línea blanca y línea marrón; en el fallo no incluyó los bienes muebles del hogar antes identificado.
Que solicito la reposición de la causa a la fase probatoria a fin de que el juzgador, de oficio, ordene las pruebas pertinentes y proceda a interrogar a la parte actora a objeto de que se determine la composición y valor, de la totalidad de los bienes a partir, propiedad de la Comunidad Conyugal; y se corrijan errores, contradicciones y vicios en la sentencia que afecten su eficacia.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE:
Contestada la fundamentación de la apelación por la apoderada judicial de la parte contra recurrente, lo hizo en los siguientes términos:
Que Rechaza y contradice los alegatos que la parte recurrente expone en su escrito de formalización de apelación, que, a mi criterio, manifiesta un desconocimiento serio del derecho, además que tergiversan los hechos y las expresiones de la sentenciadora del tribunal a quo. Rechazo y contradigo el contenido y consecuencias de un “documento” (copia simple de un cheque) que la contraparte pretendió se le diera valor probatorio en el proceso de Partición de la comunidad Conyugal, incoada por nuestra representada, señora María Isabel Barroso Núñez, en contra de su ex cónyuge, el ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS. La parte Recurrente pretendió que la sentenciadora validara la fotocopia simple de un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el juicio, y ante nuestra oposición, argumento que ese momento y, nuevamente reitera su pretensión, que se le reconozca su valor probatorio acogiéndose a lo expresado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC).La recurrente transcribe el segundo y tercer párrafo mostrando una ignorancia supina, al no transcribir el primer párrafo del citado artículo, el cual establece:”Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse3en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes…”. A tal efecto, establece de manera expresa el Artículo 1.357 del Código civil (CC):”Instrumento Publico o Autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado Público que tenga facultad para darle fe Pública, en el lugar donde el Instrumento haya sido autorizado”.(Resaltado nuestro).Como se puede observar, el documento que la parte demandada en partición hoy recurrente, pretendió hacer valer en juicio como documento público o privado reconocido, carece de las características que exige el artículo 429 del CPC y el artículo 1.357 del CC. En cuanto a la valoración de los documentos privados, contemplados en el artículo 429 del CPC, Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo imposible que exista, ya que dicha copia solo se expide sobre documento auténticos, y este no lo es, y si se expidiera seria nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, esta carece de valor conforme al Art.429CPC, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno”.(Contradicción y Control de la Prueba legal y libre, Tomo II, Editorial Jurídicas ALVA, Caracas,1998,pag.241 (Resaltado nuestro).Este es el basamento legal (Art.429 CPC),
Que rechazan y contradicen tal documento como Público o Privado reconocido, ya que no cumple con las formalidades de ley para ser considerado como tal. Ratifico la oposición y no aceptación del mismo ya que al ser una copia simple de un documento privado emanado de u n tercero debió ser promovida mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del CPC o en su defecto mediante prueba de informe de acuerdo a lo indicado en el articulo 433 CPC. Contradigo lo expresado por la recurrente cuando dice” la sentenciadora violo flagrantemente lo preceptuado en el artículo 12 del CPC”, cuando es todo lo contrario, la juzgadora, ajustada a Derecho, desestimo la pretensión de la parte hoy recurrente de hacer valer tal instrumento y sus consecuencias al no darle valor probatorio, atendiéndose “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…”, así mismo hizo valer el principio de la verdad procesal;”lo alegado y probado”. En cuanto a la copia certificada del cheque, le informamos a la recurrente, que los instrumentos privados, no gozan de presunción de veracidad desde su formación, menos aun las copias simples de los mismos, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que implica que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, por lo que, la copia simple que introdujo la recurrente es inadmisible, ya que no representa documento privado alguno.
Que el alegato de violación fragante a la cual hace referencia la formalizante, debe ser desestimada por inadecuada fundamentación. Adicional a lo anterior, nuevamente la recurrente alega que: La contraparte al impugnar la copia certificada emitida por el Banco SABADELL, ha debido proponer la tacha de dicho instrumento…”.De igual forma rechazo, niego y contradigo tal pretensión, la recurrente nuevamente incurre en desconocimiento del derecho, la tacha de falsedad se aplica sobre los instrumentos públicos y privados y, por cuanto la eficacia probatoria de los documentos públicos o Auténticos son aquellos que han sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado Público que tenga facultad para darle fe Pública, en el lugar donde el Instrumento se haya autorizado y, el documento privado solo está previsto para los emitidos por las partes, pero no para la estimación proveniente de documentos provenientes de terceros, ya que esta documental debe ser promovida con sujeción a los requisitos exigidos por el artículo 431 del CPC. En consecuencia, la referida documental (copia certificada), no representa a un documento público ni privado y por tanto no puede ser tachado de falsedad. Seguidamente, la parte recurrente invoca dos Jurisprudencia de la Sala Constitucional del año 2005.En la sentencia SC-TSJ.SENT.N° 692 de fecha 29/04/2005, es criterio de la Sala que los Jueces “no solo deben fundarse en derecho atendiendo lo alegado y probado, sino también a justicia y Razonabilidad y Jurisprudencia”, mientras que la sentencia posterior, SC-TSJ.SENT: N°: 3084del 14/10/2005, la Sala Constitucional establece el criterio “atenta contra la seguridad jurídica, el debido proceso y derecho a la defensa NO decidir conforme a lo alegado y probado,”.(Resaltado nuestro)Como expresa la Sala Constitucional, el NO decidir conforme a lo alegado y probado, atenta contra la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa. Por tal motivo, mal podría la sentenciadora, valorar una prueba que no ha cumplido con los requisitos de validez y legalidad, cuando solicita LA REPOSICION DE LA CAUSA A LA FACE (sic) PROBATORIA (destacado nuestro).
Alega que pretende imponerle a la sentenciadora a quo, una acción que le es facultativa, mas no imperativa, a fin de que el Juzgador, de oficio, ordene las pruebas pertinentes y proceda a interrogar a la parte actora, rechazo tal pretensión pues, si la parte recurrente quería que fuese interrogada mi representada, debió aceptar la sugerencia que hizo la sentenciadora a quo, cuando en el escrito de la Sentencia, indica que las posiciones juradas son admisibles como pruebas en segunda instancia, conforme a lo señala el Articulo 488-B de la LOPNNA; por lo tanto, ml puede pretender la recurrente al solicitar la reposición de la causa a la fase probatoria a fin de que el Juez de oficio interrogue a mi representada, cuando ella tuvo la oportunidad procesal de interrogarla en este estado de la causa a través de las posiciones juradas, la cual no solicito, pretendiendo que la juzgadora supla su falta de conocimiento en la materia.
Que la recurrente, que en la fase de juicio ambas partes estuvimos de acuerdo con los bienes muebles, inmuebles y títulos valores que pertenecen a la comunidad conyugal, que son objetos de partición y, que lo único que no fue reconocido como medio probatorio por nuestra partes fue una copia simple de un documento privado que la contraparte quiso hacer valer; desconociendo que este documento, carece de presunción de validez pues viene, supuestamente, de un entidad privada extranjera, y que fue enviada a las manos de quien quiere hacerla valer como prueba en este juicio. Tal documento promovido por la contraparte fue impugnado por nosotros por no haber sido el medio idóneo para promoverlo, por considerar que de la forma como fue promovida la prueba por la parte contraria, no da cumplimiento a los requisitos de validez de dicho medio probatorio, por lo que, sin mayor explicación del vicio delatado, dicha prueba era ilegitima e impertinente en su promoción.
Que solicita a esta superioridad que declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia del tribunal de la causa, publicada en fecha 5 de octubre de 2017 y consecuencialmente confirme dicha decisión con los pronunciamientos de Ley.
DE LOS ANTECENTES DE LA CAUSA PRINCIPAL:
Se inicia la presente causa por demanda, incoada por la abogada en ejercicio YSAIRA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.656, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.290.763, domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, tal y como se desprende en poder que consigna y le fuera otorgado en fecha 01/12/2015, por ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, contra del ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.222.864, quien puede ser localizado en la Avenida Bolívar, Edificio Envases Venezuela, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee ninguna discapacidad, ni pertenece a grupo étnico, alega que contrajo matrimonio civil con el demandado por ante el Consejo Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 08/08/1992. Que procrearon una (01) hija, de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee ninguna discapacidad, ni pertenece a grupo étnico. Que en fecha 24/02/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, declaro su divorcio, tal y como consta en el expediente N° BP02-V-2013-000710. Que el demandado desde que se ejecuto la sentencia de divorcio, no ha dado muestra de iniciar la partición y liquidación de la comunidad conyugal de los bienes habidos durante el matrimonio, como lo son: PRIMERO: Solicitando la partición de bienes de la comunidad conyugal, fundamentada en los artículos 768 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 777 hasta el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 177 literal “K” parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, solicita sean decretadas medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar. Demanda que acompaño una serie de documentales identificados con las letras desde la “A” hasta la “N”.
Presentada la demanda correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, dándole entrada al mismo en fecha 23/02/2016.
En fecha 24/02/2016, fue admitida la demanda, ordenándose un despacho saneador por cuanto no se desprendían los documentos originales de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, o en su defecto copias certificadas de los mismos, asimismo consignar copia certificada del acta de nacimiento de su hija, la adolescente de marras.
En fecha 01/03/2016, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada YAMILETH FRANCISCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.667, tal y como se desprende en poder que consigna y le fuera otorgado en fecha 01/12/2015, por ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante escrito dio cumplimiento al despacho saneador, ordenado por el tribunal.
En fecha 11/03/2016, el escrito de subsanación fue agregado a los autos y ordenada la notificación del demandado, así como de la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la ciudadana Fiscal se dio por notificada en fecha 15/03/2016, consignándose la misma por el ciudadano Alguacil del Tribunal en fecha 16/03/2016, y realizada las gestiones para la notificación del demandado, este se dio por notificado en fecha 30/03/2016, consignándose la misma por el ciudadano Alguacil del Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 20/04/2016, el Secretario del Tribunal certifico las notificaciones de la Fiscal del Ministerio Publico y del demandado en la presente causa, y en auto de esa misma fecha el Tribunal fijo la audiencia preliminar en fase de mediación para el día 28/04/2016, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45am).
Cursante a los folios trescientos quince (315) al trescientos veintidós (322), se desprende diligencia junto con poder general y sus anexos, suscrita por la abogada en ejercicio LYRA GISELA OCANTO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.075, actuando en su condición de coapoderada judicial del demandado, ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS, siendo agregados a los autos respectivos en auto de fecha 21/04/2016.
En fecha 03/05/2016, el Secretario del Tribunal reprogramo la audiencia preliminar en fase de mediación fijándola para el día 16/05/2016, a las diez de la mañana (10:00am).
En el día y la hora fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar en fase de mediación en el presente procedimiento, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes como demandante y demandada, pero estos no comparecieron personalmente, quienes solicitaron se prolongara la audiencia, a los fines de llegar a un acuerdo, consignando sustitución de poder especial y documentos de propiedad sobre un bien mueble, prolongándose la misma para el día 07/06/2016, a las diez de la mañana (10:00am).
En el día y la hora fijada para que tuviera lugar la continuidad de la audiencia preliminar en fase de mediación en el presente procedimiento, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes como demandante y demandada, quienes no llegaron a ningún acuerdo en la presente causa. Y en ese acto se dio por concluida la audiencia preliminar en fase de mediación.
En fecha 13/06/2016, se dicto auto fijando la audiencia preliminar en fase de Sustanciación, para el día 19/07/2016, a las once de la mañana (11:00am).
En fecha 15/06/2016, el Secretario del Tribunal reprogramo la audiencia en fase de sustanciación, fijándola para el día 12/07/2016, a las once de la mañana (11:00am).
Cursante a los folios trescientos cuarenta y cuatro (344) al trescientos cincuenta y dos (352), de la pieza I del expediente, se evidencia escrito de promoción de pruebas, suscrito por las apoderadas judiciales de la parte demandante, abogadas YSAIRA VASQUEZ y YAMILETH FRANCISCO, siendo agregado a sus autos en fecha 01/07/2016.
En fecha 07/07/2016, se dicto auto ordenando cerrar la primera pieza del expediente y aperturando una nueva pieza denominada pieza N° II, en virtud de estar muy voluminoso el mismo.
Cursante a los folios uno (01) al ochenta y uno (81) de la pieza N° II del expediente, se evidencia escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada LYRA GISELA OCANTO HERNANDEZ, siendo agregado a sus autos en fecha 04/07/2016.
En fecha 29/06/2016, la parte demandada a través de su apoderada judicial dio contestación a la demanda junto con sus respectivos anexos, indicando en querer convenir sobre los bienes que conforman el acervo de la comunidad conyugal, disuelta por la sentencia de divorcio aludida por la parte actora, igualmente solicita que se incluyan los bienes muebles propiedad de ambos cónyuges y que se encuentran en la casa N° A-10, ubicada en el Parque Residencial Club de Vela, Sector Aguavilla, del Complejo Turístico El Morro, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, siendo agregado a sus autos en fecha 04/07/2016.
En fecha 12/07/2016, día y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar en fase de sustanciación en el presente procedimiento, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes como demandante y demandada, pero no comparecieron personalmente estos, quienes procedieron a incorporar las pruebas en el presente proceso, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, es decir el Tribunal de mediación, sustanciación y ejecución. En ese mismo acto se acordó prolongar la audiencia de sustanciación para el día 09/08/2016, a las nueve de la mañana (9:00am), Posteriormente en esa fecha se llevo a cabo la misma, incorporando ambas partes sus pruebas y el tribunal en ese mismo acto acordó prolongar la audiencia de sustanciación para el día 18/08/2016, a las once de la mañana (11:00am). Por auto de fecha 20/09/2016, el Secretario del Tribunal reprogramo la audiencia en fase de sustanciación, fijándola para el día 28/09/2016, a las nueve de la mañana (9:00am), llevándose a cabo la misma, incorporando ambas partes sus pruebas y el tribunal en ese mismo acto acordó prolongar la audiencia de sustanciación para el día 24/10/2016, a las nueve de la mañana (9:00am), llevándose a cabo la misma, incorporando ambas partes sus pruebas y el tribunal en ese mismo acto acordó prolongar la audiencia de sustanciación para el día 09/11/2016, a las diez de la mañana (10:00am), llevándose a cabo la misma, incorporando ambas partes sus pruebas y el tribunal en ese mismo acto acordó prolongar la audiencia de sustanciación, en virtud de que no consta en autos la prueba de informes que hay que materializar, ordenándose oficiar a: DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA EMPRESA ENVASES VENEZUELA ( EVENCA), ubicada en la AV Bolívar , numero 322,edificio EVENCA, Sector Bella Vista ,Pto La Cruz, del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre el monto de las prestaciones sociales, que le corresponden al demandado, A LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS SUDEBAN, a los fines de que informe a este tribunal en que entidades bancarias del país publicas y privadas mantuvo o mantiene cuentas bancarias el ciudadano al MANFRED BERNITZ TRIAS, DIRECTOR DE LA OFICINA DE SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informe al tribunal el domicilio de las empresas INVERSIONES EDYMAN C.A, registro de información fiscal J-31400236-8; INVERSIONES INVENE C.A, registro de información fiscal J-003140023-3;INVERSIONES TRESMAN C.A , registro de información fiscal J-31400240-6, asi como también remita las copias de las declaraciones de la renta e IVA, tanto de las empresas arribas citadas como de las empresas, ENVASES VENEZUELA EVENCA,C.A, registro de información fiscal J-08000007-2, HIELO EL MORRO C,A, registro de información fiscal J-29953408-0 de los años 2012,2013,2014 y 2015, con la finalidad de establecer los gananciales que estas empresas obtuvieron en esos años y como consecuencia la porción de gananciales que le correspondió a nuestra representada desde el mes de mayo del 2012 hasta el 24 de febrero del 2015 , por la comunidad conyugal y desde el 25 de febrero del 2015 hasta el 31 de febrero de 2015 por la comunidad ordinaria de bienes, A LA EMPRESA ENVASE DE VENEZUELA (EVENCA, C.A) REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL J-08000007-2, acordó oficiarle a los fines de que informe a este tribunal PRIMERO: En calidad de que se encuentra detentado los inmuebles ubicados en la AV Bolívar de Pto La Cruz, manzana k, parcela 116,117 números 320 y 322, propiedad de la Empresa INVERSIONES TRESMAN C.A , con la finalidad de establecer el ingreso que pertenecería en la cual la ciudadana MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.290.763 tiene derechos a utilidades, A LA EMPRESA MATERIALES KAVANAYEN C,A REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL J-30784117-6, a los fines de que informe a este tribunal en calidad de que se encuentran detentado algún local o oficina del edificio (LAS GARZAS), ubicado en la AV Intercomunal JORGE RODRIGUEZ al margen izquierdo vía que conduce de Barcelona a Pto La Cruz , sector las Garzas , inmueble propiedad de la Empresa INVERSIONES INVENE C,A, registro de información fiscal J-003140023-3; así como también informe desde cuando ocupan dicho inmueble y que remitan copia a este tribunal del documento que autoriza a dicha detentación, todo esto con la finalidad de establecer la existencia de los ingresos que le pertenecerían a INVERSIONES INVENE C,A, empresa en la cual la ciudadana MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.290.763 tiene derechos a utilidades, A LA EMPRESA TORNIAMERICA C,A registro de información fiscal j-30733099-6, a los fines de que informe a este tribunal en calidad de que se encuentran detentado algún local o oficina del edificio (LAS GARZAS), ubicado en la AV Intercomunal JORGE RODRIGUEZ al margen izquierdo vía que conduce de Barcelona a Pto La Cruz , sector las Garzas , inmueble propiedad de la Empresa INVERSIONES INVENE C,A, registro de información fiscal J-003140023-3; así como también informe desde cuando ocupan dicho inmueble y que remitan copia a este tribunal del documento que autoriza a dicha detentación, todo esto con la finalidad de establecer la existencia de los ingresos que le pertenecerían a INVERSIONES INVENE C,A, empresa en la cual la ciudadana MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.290.763 tiene derechos a utilidades, A LA EMPRESA RALPH GONZALEZ ORIENTE C,A registro de información fiscal j-30903011-6, a los fines de que informe a este tribunal en calidad de que se encuentran detentado algún local o oficina del edificio (LAS GARZAS), ubicado en la AV Intercomunal JORGE RODRIGUEZ al margen izquierdo vía que conduce de Barcelona a Pto La Cruz , sector las Garzas , inmueble propiedad de la Empresa INVERSIONES INVENE C,A, registro de información fiscal J-003140023-3; así como también informe desde cuando ocupan dicho inmueble y que remitan copia a este tribunal del documento que autoriza a dicha detentación, todo esto con la finalidad de establecer la existencia de los ingresos que le pertenecerían a INVERSIONES INVENE C,A, empresa en la cual la ciudadana MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.290.763 tiene derechos a utilidades, A LA EMPRESA E.F.T. SOLUTION ORIENTE C.A registro de información fiscal J-31277628-5, a los fines de que informe a este tribunal en calidad de que se encuentran detentado algún local o oficina del edificio (LAS GARZAS), ubicado en la AV Intercomunal JORGE RODRIGUEZ al margen izquierdo vía que conduce de Barcelona a Pto La Cruz , sector las Garzas , inmueble propiedad de la Empresa INVERSIONES INVENE C,A, registro de información fiscal J-003140023-3; así como también informe desde cuando ocupan dicho inmueble y que remitan copia a este tribunal del documento que autoriza a dicha detentación, todo esto con la finalidad de establecer la existencia de los ingresos que le pertenecerían a INVERSIONES INVENE C,A, empresa en la cual la ciudadana MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.290.763 tiene derechos a utilidades, A LA EMPRESA SISVENCA, C.A registro de información fiscal J-31502848-4, a los fines de que informe a este tribunal en calidad de que se encuentran detentado algún local o oficina del edificio (LAS GARZAS), ubicado en la AV Intercomunal JORGE RODRIGUEZ al margen izquierdo vía que conduce de Barcelona a Pto La Cruz , sector las Garzas , inmueble propiedad de la Empresa INVERSIONES INVENE C,A, registro de información fiscal J-003140023-3; así como también informe desde cuando ocupan dicho inmueble y que remitan copia a este tribunal del documento que autoriza a dicha detentación, todo esto con la finalidad de establecer la existencia de los ingresos que le pertenecerían a INVERSIONES INVENE C,A, empresa en la cual la ciudadana MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.290.763 tiene derechos a utilidades, A LA EMPRESA DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA EMPRESA GI ANNA JOYAS; registro de información fiscal J-08025973-4, a los fines de que informe a este tribunal en calidad de que se encuentran detentado el local L-06, ubicado en la planta baja de la residencias EL PASEO, ubicado entre las calles ,Freites y Bolívar, en La Ciudad de Pto La Cruz, el cual le pertenece a la empresa INVERSIONES INVENE C.A registro de información fiscal J-003140023-3; así como también informe desde cuando ocupa dicho inmueble y que remita a este tribunal del documento que autoriza a dicha detentación; todo esto con la finalidad de establecer la existencia de los ingresos que le pertenecerían a INVERSIONES INVENE C.A, empresa en la cual la ciudadana MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.290.763 tiene derechos a utilidades, A LA EMPRESA SAELLI SERVICIOS ELECTRICOS, a los fines de que informe a este tribunal en calidad de que se encuentran detentado el galpón numero 29, ubicado en la AV e de la Zona Industrial de Los Montones ,Municipio Simon Bolívar, Barcelona, el cual le pertenece a la empresa INVERSIONES TRESMAN C. A, registro de información fiscal J-31400240-6, todo esto con la finalidad de establecer los ingresos que le pertenecen a la EMPRESA TRESMAN C .A, empresa la cual la ciudadana MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.290.763 tiene derechos a utilidades.
Cursante a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento sesenta y nueve (169), de la pieza II, riela escrito junto con su anexo, suscrito por la parte demandada, auto del tribunal agregándolos, auto del tribunal acordando inspección judicial, oficio a la Policía del Municipio Urbaneja como seguridad para ello, copia de los oficios librados por el Tribunal en fecha 15/11/2016, debidamente sellados y firmados por los entes respectivos, auto agregando a los mismos, acta de Inspección judicial de fecha 29/11/2016, donde se dejo constancia de todos los particulares solicitados por la parte requirente.
En fecha 09/12/2016, se dicto auto acordando notificar a la parte demandante para que absuelva las posiciones juradas que serán formuladas por la parte demandada, librándose la boleta respectiva.
En fecha 18/01/2017, se dicto auto ordenando cerrar la pieza N° II del expediente y aperturando una nueva pieza denominada pieza N° III, en virtud de estar muy voluminoso el mismo.
Cursante a los folios dos (02) al cuatrocientos treinta y seis (436) de la pieza N° III del expediente, riela oficio librado por el Tribunal en fecha 15-11-2016 al Director de la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), junto con sus anexos, debidamente sellados y firmados por dicha gerencia, dando respuesta a lo solicitado por el tribunal, siendo los mismos agregados a los autos en fecha 18/01/2017.
Cursante a los folios cuatrocientos treinta y siete (437) al cuatrocientos cuarenta y tres (443), de la pieza, riela diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, donde consigna oficios librados por el Tribunal en fecha 15-11-2016 a la Superintendencia de Bancos SUDEBAN, al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Materiales KAVANAYEN, C.A, registro de información fiscal J-30784117-6 y al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa TORNIAMERICA, C.A, registro de información fiscal J-30733099-6, debidamente sellados y firmados, siendo los mismos agregados a los autos en fecha 18/01/2017. En esa misma fecha el tribunal acordó librar oficio a la entidad bancaria Banco SABADELL, a los fines de constatar si existe o existió cuenta mancomunada entre los ciudadanos MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, librándose el mismo.
Cursante a los folios cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) al cuatrocientos sesenta y cuatro (464), rielan comunicaciones de entidades financieras y de la gerencia general de la empresa EFT SOLUTIONS ORIENTE, C.A, en calidad de arrendatarios de INVERSIONES INVENE, C.A, junto con su anexo contrato de arrendamiento respectivo, dando respuestas a lo solicitado por el tribunal en fecha 15/11/2016, siendo los mismos agregados a sus autos por auto de fecha 03/02/2017. En esa misma fecha el tribunal ordeno cerrar la pieza N° III del expediente y aperturando una nueva pieza denominada pieza N° IV, en virtud de estar muy voluminoso el mismo.
Cursante a los folios dos (02) al veintisiete (27) de la pieza N° IV del expediente, rielan comunicaciones de entidades financieras y de las empresas Servicios Industriales y Suministros de Venezuela (SISVENCA), C.A y TORNIAMERICA ORIENTE, C.A, ambas en calidad de arrendatario de la sociedad mercantil INVERSIONES INVENE, C.A, junto con sus anexos respectivos, dando respuestas a lo solicitado por el tribunal en fecha 15/11/2016, siendo los mismos agregados a sus autos por auto de fecha 02/03/2017. En esa misma fecha el tribunal ordeno dar por finalizada la fase de sustanciación y remitiendo todo el expediente al tribunal de juicio, librándose el oficio N° 2017/278.
Cursante a los folios treinta (30) y treinta y uno (31),de la pieza IV, riela auto de entrada del expediente al Tribunal de Juicio, auto fijando para el día viernes veinticuatro (24) del mes de marzo de 2017, a las ocho y cuarenta y cinco (8:45am) de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia pública oral y contradictoria de juicio en la presente causa.
Cursante a los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35), riela comunicaciones del banco Internacional de Desarrollo, C.A, Banco Universal, dando respuestas a lo solicitado por el tribunal en fecha 15/11/2016, siendo los mismos agregados a sus autos por auto de fecha 17/03/2017, diligencia suscrita por la abogada YSAIRA VASQUEZ, plenamente identificada, solicitando se oficie nuevamente a la empresa EVENCA, a los fines de que de respuestas a lo solicitado por el tribunal en fecha 15/11/2016.
En el día y la hora fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia pública oral y contradictoria de juicio en el presente procedimiento, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes demandante y demandada, pero no la presencia personal de estas, quienes solicitaron se suspenda el acto en virtud de que faltan pruebas por recabar, en ese mismo acto el tribunal suspende el mismo y ordena librar los oficios respectivos, ratificándose los oficios en fecha 27/03/2017.
Cursante a los folios cuarenta y tres (43) al ochenta y cuatro (84), rielan comunicaciones y sus respectivas respuestas de los oficios librados a las entidades financieras y empresas requeridas para las pruebas en el presente procedimiento, igualmente diligencias de ambas partes solicitando la continuidad del juicio y propuestas amigables para llegar a un acuerdo en el presente juicio, siendo los mismos agregados a sus autos respectivos, en fecha 25/05/2017. En esa misma fecha se fijo para el día veintitrés (23) del mes de junio de 2017, a las diez y treinta (10:30am) de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia pública oral y contradictoria de juicio en la presente causa, siendo reprogramada la misma para el día viernes once (11) de agosto de 2017, a las nueve (9:00am) de la mañana.
En el día y la hora fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia pública oral y contradictoria de juicio en el presente procedimiento, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes demandante y demandada, pero no la presencia personal de estas, quienes no llegaron a ningún acuerdo en la presente causa, celebrándose el mismo y prolongándose para su continuación el día veintisiete (27) de septiembre de 2017, a las nueve (9:00am) de la mañana.
En el día y la hora fijada para que tuviera lugar la continuación de la celebración de la audiencia pública oral y contradictoria de juicio en el presente procedimiento, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, demandante y demandada, pero no la presencia de estas, quienes no llegaron a ningún acuerdo en la presente causa, celebrándose el mismo y en dicha audiencia la juez a quo difiere el dispositivo del fallo para el tercer día siguiente a la fecha, a las 2:00pm, en virtud de la complejidad del asunto.
En fecha 03/10/2017, se dicto el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada.
En fecha 05/10/2017, se dicto el extenso de la sentencia.
CUADERNO DE MEDIDAS BH0C-X-2016-000010
Cursante a los folios uno (01) al cinco (05), riela sentencia interlocutoria decretándose de manera provisional las siguientes medidas: Primero Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un una parcela de terreno, la cual esta distinguida con la letra M-9 con una superficie de quinientos sesenta metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (560.80 m2) y la casa sobre ella en la CALLE Salto Ángel de la urbanización PARQUE RESIDENCIAL CLUB DE VELA sector Aqua Villa del complejo turístico el morro, de la circunscripción del distrito Urbaneja municipio lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 05/08/1996, bajo el Nro. 143, Folios 357 al361, Protocolo Primero, Decimo Sexto Tercero Trimestre del año 2005. Segundo: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble un inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números y letras 4-02-F, ubicado en el piso 02, parque central oeste del edificio nº 04 del Conjunto Residencial “la Marina “Ubicado En El Sector Bella Vista De La Ciudad Porlamar, Municipio Mariño Del Estado Nueva Esparta en fecha 08/05/2001 en, bajo el Nro. 07, Folios 40 al 46, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del año 2003, el cual corresponde a la comunidad conyugal. ABSTENERSE de realizar vías de hechos que de manera directa e indirectamente puedan afectar los derechos de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante diligencia la abogada YAMILETH FRANCISCO, plenamente identificada en autos, consigna copia del oficio librado por este tribunal al Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente sellado y firmado, siendo agregados a sus autos respectivos en fecha 21/04/2016.
Cursante al folio ocho (08), riela diligencia de la abogada YAMILETH FRANCISCO, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita se nombre como correo especial a su poderdante, a los fines de llevar el oficio librado por este tribunal al Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, siendo nombrada como correo espacial por auto del tribunal de fecha 25/04/2016.
En fecha 12/04/2016, mediante diligencia la abogada YAMILETH FRANCISCO, plenamente identificada en autos, solicita se nombre como correo especial a su poderdante, a los fines de llevar el oficio librado por este tribunal al Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, siendo agregada a sus autos respectivos por auto del tribunal de fecha 25/04/2016.
En fecha 02/05/2016, mediante diligencia la abogada YAMILETH FRANCISCO, plenamente identificada en autos, solicita se oficie al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, Prohibición de Enajenar sobre las acciones que están a nombre del demandado, en las empresas Inversiones EDIMAN, C.A, ENVASES VENEZUELA (Evenca), C.A, HIELO EL MORRO, C.A, INVERSIONES INVENE, EMPRESA INVERSIONES TRESMAN, C.A, las cuales forman parte de la comunidad conyugal, igualmente se oficie al SAREN, para que se abstenga de cualquier venta de bienes muebles, que formen parte de la comunidad conyugal, siendo agregados a sus autos respectivos, mediante auto del tribunal de fecha 07/06/2016.
DE LA COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, y pasa esta Alzada a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte recurrente en el respectivo escrito de apelación. Así se declara.
DE LA DECISION APELADA
“…Por todo lo que para esta sentenciadora resulta forzoso declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda de Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal pertenecientes a los ciudadanos MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ y MANFRED BERNITZ TRIAS. Y así se decide.-
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el parágrafo primero, literal l del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil y el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.290.763, en contra del ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.222.864,. En consecuencia, se declara la Partición de los Bienes de los precitados ciudadanos, a saber: (…)
(…omissis…)
…DECIMO OCTAVO: Con respecto a los bienes muebles que se mencionan en la Inspección Judicial, practicada por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustancian y Ejecución, en fecha 29 de noviembre de 2016; en el cual se mencionan tanto línea blanca, como línea marrón, cuyos muebles se encuentran en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Club de Vela, casa N° A-10, Av. Américo Vespucio, calle R-8, Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; donde estaban domiciliados los ex cónyuges MANFRED BERNITZ TRIAS y MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, partición que solicita la parte actora, por haberse adquirido dentro de la comunidad conyugal, razón por la cual los reclama. Ahora bien, observa esta juzgadora, que si bien es cierto se ordenó una Inspección Judicial por ante el Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación, la cual fue debidamente practicada y valorada, pero, también es cierto que la parte demandante no aportó mas pruebas al proceso que puedan demostrar la propiedad de dichos bienes, por lo que en este ultimo caso, debe ser probado la propiedad de los mismos y que además fueron adquiridos con dinero propio de la comunidad conyugal, dentro de la vigencia de la misma; constatando esta Juzgadora, que la parte accionante, no aportó prueba alguna que permita evidenciar tal situación, razón por la cual mal puede reclamar la partición por este concepto, resultando forzoso para esta sentenciadora declarar que no ha lugar a la partición solicitada, y así se decide.
DECIMO NOVENO: Con respecto al dinero en Dólares que se encontraba depositado en el Banco SABADELL, siendo los titulares supuestamente los ciudadanos MARIA BARROSO y MANFRED BERNITZ, acreditativo del cheque y su endoso, librado por la ciudadana MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, en fecha 25 del mes Junio del año 2013. Al mismo no se le otorgo valor probatorio, por cuanto no fue ratificado ni a través de la prueba testimonial ni la de Informe, independientemente de ser copia simple o certificada; por lo que se desecha la misma y asimismo, en cuanto el referido recaudo; es de establecerse que durante la comunidad conyugal tanto los gastos o erogaciones que se hayan realizado para cubrir deudas o compromisos por parte de los cónyuges, se presume que dichos gastos o pagos fueron realizados con anuencia de ambos cónyuges, salvo prueba en contrario y por otro lugar se observa que según lo alegado por la parte demandada, el dinero en dólares se encuentra en el Banco FACE BANK, en la ciudad de San Juan de Puerto Rico, siendo la titular de la referida cuenta bancaria una Tercera persona ciudadana ANDREA BERNITZ, quien no es parte en el presente juicio; por lo que el mismo no forma parte de la presente Partición por cuanto se verifica de los autos que este pertenece a una tercera persona, por cuanto fue Donado durante la vigencia de la comunidad conyugal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, no puede haber lugar a la partición del dinero en dólares, ya que no existen elementos de convicción suficientes para esta sentenciadora para demostrar lo alegado por la parte, por lo que ello no puede ser objeto de partición; y así se decide.
VIGESIMO: En cuanto a las Medidas de Embargo Preventivo dictadas por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 11 de marzo de 2016, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, la cual esta distinguida con la letra y número M-9, y la casa en ella construida marcada con la letra U, número A-10, ubicada en la Calle Salto Ángel de la Urbanización Parque Residencial Club de Vela, Sector Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, de la Circunscripción Judicial Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y el Apartamento distinguido con los números y letras 4-02-F, ubicado en el Piso 02, parte central oeste del Edificio N° 04, del Conjunto Residencial “La Marina”, ubicado en el Sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; las mismas se suspenden, pero solo surtirán sus efectos una vez quede firme la presente decisión a objeto de su total ejecución por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente. Y así se decide.
VIGESIMO PRIMERO: Se ordena que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de estricto cumplimiento al nombramiento del Perito-Partidor, correspondiéndole a las partes el 50% de cada uno de los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal declarados en la presente sentencia; todo ello conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones en el presente caso
Emitido el pronunciamiento definitivo por la Jueza A quo, y a los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones en los siguientes términos
La presente causa que hoy nos recurre versa sobre la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal habida entre los ex cónyuges, ciudadanos MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.290.763, domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y MANFRED BERNITZ TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.222.864, quien puede ser localizado en la Avenida Bolívar, Edificio Envases Venezuela, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y por cuanto se evidencia que se encuentra involucrada una hija en común, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que puede ejercer cada Juez en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Articulo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.
Se observa del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes.
El presente asunto versa sobre partición de bienes de la comunidad de gananciales entre los ciudadanos MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.290.763 y MANFRED BERNITZ TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.222.864, donde se encuentran todos aquellos bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio a excepción de los recibidos a título gratuito.
Ahora bien, la comunidad conyugal, es la única sociedad a título universal permitida en nuestro ordenamiento jurídico, que nace en el instante en que se contrae el vínculo matrimonial hasta la disolución del mismo por cualquiera de las causales permitidas en la ley; bien sea por la muerte de uno de los cónyuges, la nulidad del matrimonio o la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio; por lo que a cada uno de los cónyuges les corresponde de por mitad los bienes que conforman el acervo de bienes conyugales, aún cuando uno haya aportado más que el otro.
Aunado a lo antes expuesto, la presente acción de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, son de derechos personales, cuya naturaleza corresponde a las llamadas “Acciones Personales” por estar referidos a derechos patrimoniales sobrevenidos de situaciones jurídicas entre dos personas.
De igual manera el artículo 148 del Código Civil establece:
“Entre marido y mujer, sino hubiere convección en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
De lo antes expuesto, se derivan los efectos del matrimonio como lo es el régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal.
Siendo así el artículo 156 establece: Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Al respecto establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en las gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190
Del precepto jurídico antes transcrito se desprenden la manera taxativa para que proceda la disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, las cuales son las siguientes:1) La disolución del matrimonio. (Divorcio, muerte) 2) Cuando se declare nulo el vínculo matrimonial.3)La ausencia declarada.4)La quiebra de uno de los cónyuges.
Así lo confirma el contenido del artículo 184 del Código Civil al establecer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Se infiere de este artículo, el matrimonio tiene dos causales para su disolución, las cuales son las siguientes: La muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
De igual manera el artículo 186 ejusdem, consagra:
Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”
De acuerdo al procedimiento de partición y liquidación de la comunidad conyugal según el al criterio del tratadista A.S.N. en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos establece lo siguiente:
”…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo; una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que si se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición. (…)”.
En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son: 1) se discute el carácter de los interesados…2) Se discute la cuota de los interesados…3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos…4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad… Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no san las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia,… al señalar que `la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada …, al establecer las hipótesis en que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: ´si hubiere oposición a la partición… y ´las oposiciones se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, está diciendo el legislador que la partición que se solicite solo puede entrabase, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla”.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.290.763 y MANFRED BERNITZ TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.222.864, con la sentencia de divorcio consignada anexa al libelo de demanda , proferida por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 2.015, con la cual queda demostrado la disolución del matrimonio contraído por los mismos y que genera la consecuencia jurídica de Partición de los Bienes provenientes de la comunidad conyugal que hoy nos recurre.
Al respecto la ciudadana MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.290.763, amparada por la normativa antes mencionada demandó la partición de los bienes adquiridos en comunidad con su ex esposo ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.222.864, señalando los bienes muebles e inmuebles adquiridos dentro de esa comunidad, en virtud de que nadie está obligado a vivir en comunidad, tal como lo establece el artículo 768 del Código Civil, que reza:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”.
Y esta debe ser solicitada por uno de los comuneros, como efectivamente lo hizo la ciudadana MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, plenamente identificada en autos.
Ahora bien y ante la demanda de partición de los bienes de la comunidad propuesta en autos, la parte demandada ejerció su derecho y señalo algunos aspectos que rechazo, hubo aporte de probanzas que evidenciara los alegatos expresados.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quo, a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
Para decidir la presente apelación, esta alzada con vista a los argumentos del recurso de apelación, y en los límites de la controversia se circunscriben en primer lugar, a revisar los alegatos de la parte recurrente quien señaló en su orden, lo siguiente
Ahora bien esta Juzgadora de Alzada, en cuanto al primer particular explanado por la recurrente en su escrito de formalización, señala que la Juez Ad Quo, violo flagrantemente lo preceptuado en el artículo 243, numeral 5, ejusdem, incurriendo, en vicio de incongruencia, en el punto Décimo Noveno del extracto de la sentencia, que implícitamente, reconoce la existencia de CIENTO TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS($ 131.000,00), en el patrimonio de la comunidad conyugal, pero señala en su decisión, que la suma de dinero en dólares se encuentra en una Institución Bancaria en Puerto Rico, a nombre de la ciudadana ANDREA BERNITZ BARROSO, y no ANDREA BENITEZ, como lo identifica erróneamente la juez en su sentencia. Que La Jueza A quo en su sentencia presume el consentimiento de su representado para la entrega de los dólares, pero no aparece en los autos, ningún elemento que pruebe tal presunción sacando elementos de su convicción fuera del mundo de los autos , que se presentó una fotocopia del cheque que la ex cónyuge demandante, retiró de la cuenta de la comunidad conyugal, cuentas con firmas separadas en el Banco SABADELL, con número de cuenta, identificado en los autos, la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOLARES AMERICANOS ($131.000,00), dicha copia fue impugnada por la contraparte. Que la contraparte impugno la copia certificada emitida por el Banco SABADELL, que ha debido proponer la tacha de dicho instrumento, al no hacerlo, se transforma en un principio de prueba por escrito que adminiculado con otras pruebas evacuables de oficio, permiten al Juzgador incorporar los bienes muebles (dólares en cuentas bancarias de la comunidad conyugal), Que la Juez A quo está obligada a examinar exhaustivamente los hechos, máxime en materia de Protección, en la cual la Ley la faculta para ordenar pruebas de oficio en la búsqueda de la verdad, de interrogar a las partes, a fin de procurar un fallo justo y equitativo Que el instrumento presentado al Tribunal, es un grave y valioso indicio de prueba por escrito, en cuanto al hecho de que la comunidad Conyugal, mantenían una cuenta bancaria, que contiene ahorros en divisa extranjera, Que la jueza A quo debió ejercer su facultad oficiosa de promover pruebas, de ampliar su información con interrogatorio a las partes, que el artículo 484 de la LOPNNA, referente a la audiencia de Juicio, en la parte final de su tercer acápite establece: “Asimismo, podrá ordenar a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad”; que la juez está facultada para interrogar a las partes durante el proceso, en la oportunidad procesal que corresponda a fin de lograr elementos de convicción, aclarar dudas, en aras de lograr la verdad procesal. Así mismo señala en su escrito de formalización del recurso, que la Juez ad Quo invocó el artículo 151 del Código Civil al referirse a la donación de los dólares a un tercero (hija del matrimonio), pero no advirtió, que tal acto de disposición unilateral por parte de la ex cónyuge, parte actora en la presente causa, no contó con el consentimiento de mi representado, el ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS, pues se trata de un bien de la Comunidad Conyugal, no existiendo prueba alguna en autos de que dicho bien sea un bien propio de la ex cónyuge, MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ. Esta última norma citada, se aplica cuando se trata de los bienes propios de cada cónyuge, que se requiere el consentimiento o autorización de mi representado MANFRED BERNITZ TRIAS, para hacer una liberalidad o donación o disponer de sus bienes a título gratuito a un tercero. Que la recurrente invoca la Jurisprudencia SC-TSJ-SENT.N° 692 del 29-04-2005, Jurisprudencia SC-TSJ Sent. N° 3.084 de 14-10-2005, Atenta contra Seguridad Jurídica y Violenta el Debido Proceso y Derecho a la Defensa no Decidir Conforme a lo Alegado y Probado, referente al Art. 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte Contra recurrente en su escrito de contra formalización alego que rechaza y contradice el contenido y consecuencias de un “documento” (copia simple de un cheque) que la contraparte pretendió se le diera valor probatorio en el proceso de Partición de la comunidad Conyugal, que la Recurrente pretendió que la sentenciadora validara la fotocopia simple de un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el juicio, y ante nuestra oposición, argumento, que se le reconozca su valor probatorio acogiéndose a lo expresado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Que transcribe el segundo y tercer párrafo y no transcribir el primer párrafo del citado artículo, el cual establece:”Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes…”. Que el Artículo 1.357 del Código civil (CC):”Instrumento Publico o Autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado Público que tenga facultad para darle fe Pública, en el lugar donde el Instrumento haya sido autorizado, que el documento que la parte demandada en partición hoy recurrente, pretendió hacer valer en juicio como documento público o privado reconocido, carece de las características que exige el artículo 429 del CPC y el artículo 1.357 del CC. Que su valoración de los documentos privados, contemplados en el artículo 429 del CPC, que dicha copia solo se expide sobre documento auténticos, y este no lo es, y si se expidiera seria nula, este carece de valor conforme al Art.429 CPC, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, que el basamento legal (Art.429 CPC),al cual nos acogemos para rechazar y contradecir tal documento como Público o Privado reconocido, no cumple con las formalidades de ley. Así mismo alega que Ratifica la oposición y no aceptación del mismo ya que al ser una copia simple de un documento privado emanado de un tercero debió ser promovida mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del CPC o en su defecto mediante prueba de informe de acuerdo a lo indicado en el articulo 433 CPC. Que contradigo lo expresado por la recurrente cuando dice” la sentenciadora violo flagrantemente lo preceptuado en el artículo 12 del CPC”, que la juzgadora, ajustada a Derecho, desestimo la pretensión de la parte hoy recurrente de hacer valer tal instrumento y sus consecuencias al no darle valor probatorio, atendiéndose “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…”, así mismo hizo valer el principio de la verdad procesal;”lo alegado y probado”. En cuanto a la copia certificada del cheque, que los instrumentos privados, no gozan de presunción de veracidad desde su formación, menos aun las copias simples de los mismos, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que implica que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, que la recurrente alega que: La contraparte al impugnar la copia certificada emitida por el Banco SABADELL, ha debido proponer la tacha de dicho instrumento…”.Que la tacha de falsedad se aplica sobre los instrumentos públicos y privados ,la eficacia probatoria de los documentos públicos o Auténticos son aquellos que han sido autorizado con las solemnidades legales y el documento privado solo está previsto para los emitidos por las partes, pero no para la estimación proveniente de documentos provenientes de terceros, ya que esta documental debe ser promovida con sujeción a los requisitos exigidos por el artículo 431 del CPC. Que la referida documental (copia certificada), no representa a un documento público ni privado y por tanto no puede ser tachado de falsedad. Que la parte recurrente invoca dos Jurisprudencia de la Sala Constitucional del año 2005. la Sala Constitucional establece el criterio “atenta contra la seguridad jurídica, el debido proceso y derecho a la defensa NO decidir conforme a lo alegado y probado,”. el NO decidir conforme a lo alegado y probado, atenta contra la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, mal podría la sentenciadora, valorar una prueba que no ha cumplido con los requisitos de validez y legalidad. Que la recurrente pretende imponerle a la sentenciadora a quo, una acción que le es facultativa, mas no imperativa, a fin de que el Juzgador, de oficio, ordene las pruebas pertinentes y proceda a interrogar a la parte actora…”. si la parte recurrente quería que fuese interrogada mi representada, debió promover las posiciones juradas que son admisibles como pruebas en segunda instancia, conforme a lo señala el Articulo 488-B de la LOPNNA, la cual no solicito. -
Ahora bien esta juzgadora proceder a hacer las siguientes consideraciones:
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
De lo antes expuesto, quien aquí decide, observa que el presente juicio trata de una partición de bienes de la comunidad conyugal que según el criterio Doctrinal, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Respecto al procedimiento a aplicar para dicha partición es el ordinario, al observar el artículo 183 del Código Civil que establece que:
En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el articulo 177 en concordancia con los artículos 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente y como norma supletoria adjetiva de conformidad con el Articulo 452 de la ley especial es aplicable el procedimiento establecido en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, se infiere que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Que el Juez analiza el acervo probatorio, estando facultado para decidir sobre las pruebas, manifiestamente impertinentes o no , por lo que puede desecharlas, aun las admitidas, por cuanto, el Juez de juicio al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si le resultan impertinentes, facultados igualmente las partes al momento de su evacuación ejercer el control y la contradicción a la prueba, en contra del medio propuesto, para que no se valore, por consiguiente, la parte posee momentos para ejercer este derecho constitucional, bien para que no se le de entrada al medio probatorio, o bien, porque habiéndosele dado, carece de eficacia probatoria, además de los tantos recursos de los que dispone en el supuesto que el juez le otorgue valor probatorio a dicha prueba en la definitiva, que la parte, cuenta con oportunidades, no solo para hacer oposición sino, para concurrir a los actos de evacuación de los medios, a fin de realizar las actividades pertinentes, con las observaciones y reclamos que consideren necesarios, de esa forma hacer efectivo, el principio de control y contradicción de la prueba.
En materia de competencia funcional, en el sistema procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la función de sustanciar y ejecutar es atribuida a un Juez de Primera Instancia (Juez de Mediación, Sustanciación, y Ejecución) diferente al Juez de Juicio de Primera Instancia que tiene asignada la función de cognición; en efecto, la Ley especial, reserva la mediación y sustanciación, a los jueces de mediación y sustanciación, y a los jueces de juicio queda reservada la fase cognoscitiva, o de fondo del proceso; es indudable que la actividad sustanciadora propiamente dicha le corresponde a los juzgados de mediación y sustanciación, quienes son los encargados de la admisión y sustanciación del proceso y una vez llevado a cabo la preparación de la prueba, es remitido al juez de juicio, a fin de conocer del proceso estricto sensu, ante ambos se ejerce el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, en donde el juez de juicio tiene amplios poderes conforme al principio de inquirir la verdad por todos los medios, pudiendo rechazar una prueba admitida y no otorgarle valor probatorio, o por el contrario, incorporar una prueba que no haya sido admitida por el tribunal de sustanciación, si así lo estima pertinente.
Por lo tanto, en pro de la obtención de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa, como instrumento fundamental de la justicia que garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y en consonancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se infiere que debe prevalecer la verdad sobre las formas y apariencia, que esta debe ser inquirida por todos los medios y que los jueces tienen la obligación de tener por norte la verdad como parte de sus actos, que por imperio de ello y de la libertad probatoria, debe considerarse la inadmisibilidad como excepción y la admisibilidad de la prueba como regla general, bajo la condición de reservarse para el momento de emitir el respectivo fallo, la apreciación de la prueba con todos sus atributos, en ese orden de ideas, los jueces a los fines de evitar prejuzgamientos y menoscabo a principios y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa a alguna de las partes, debe hacer permeable la prueba salvo sus excepciones legales y dejar para el momento de emitir la sentencia definitiva, el análisis y apreciación integral de las pruebas, así como, su congruencia con el planteamiento del debate.
Ahora bien, en la práctica, en la tendencia garantista de los jueces, lo usual es admitir las pruebas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, porque el auto de admisión no es valorativo de las pruebas, ni prejuzga sobre el mérito de ellas, las cuales pueden siempre desecharse en la definitiva, etapa en la cual el juez no entra a analizar si la prueba fue bien o mal admitida en su oportunidad, sino apreciarla y estimarla con arreglo a derecho y fundamentar el fallo conforme a lo que resulte del análisis de esas pruebas, el juez de juicio, quien determinara si las rechaza o por el contrario les otorga valor probatorio, en la fase de juicio, es donde se hace mayormente permeable el ejercicio de este derecho, al momento de evacuar las pruebas.
Pero en el caso de marras, la recurrente presento en su oportunidad legal, copia simple del cheque que fue impugnada por la parte demandante, hoy contra recurrente y no habiéndose presentado los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demostraran su existencia, carece de valor probatorio, tal cual fue decidido por la jueza a quo, de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA que reza:
“(…) Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas… pero los mismos carecen de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiera constatarse con los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demostraran su existencia
En concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia simple de un cheque al no ser impugnada o tachada se tiene como fidedigna, pero en el caso que nos ocupa fue impugnado por la contraparte, tal y como lo señala el artículo referido cuando expresa, cito textual:
“(…) Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos documentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario. (…).
Esta juzgadora de Alzada observar que la actuación procesal realizada por el Tribunal A quo se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, tanto al momento de valorar las pruebas documentales contentiva de copia simple de cheque emitido por Tribunal extranjero, presentadas por la parte demandada hoy recurrente, aplico un criterio amplio y garantista, siendo que la valoración de la prueba es producto del prudente arbitrio del Juez en su decisión
Aunado a ello, se observa que en el caso de autos, las partes también tuvieron pleno acceso en el desarrollo del procedimiento no sólo a erigir sus peticiones y sus defensas, sino que contaron con la garantía de la seguridad y certeza jurídica en la realización de la audiencia preliminar en fase de mediación y fase de sustanciación y en el otorgamiento de los lapsos procesales parea presentar sus escritos de pruebas y contestación de la demanda, donde los partes tienen la oportunidad legal de promover las pruebas conforme a ley, tales como: Declaración de Parte, prueba Testimonial de terceros involucrados, de pruebas de Informes entre otras, tal y como se ha concebido para el procedimiento ordinario plasmado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
En consecuencia, coincide esta alzada con la conclusión establecida por la jueza A quo, en su sentencia, relativa a que teniendo la parte demandada, hoy recurrente, la carga de demostrar los alegatos planteados en su escrito de contestación de la demanda y escrito de pruebas, esta no promovió medio de prueba que permita demostrar lo explanado en su escrito de formalización del recurso de apelación, como lo es hacer valer el valor probatorio de una copia simple de un cheque emitido por Banco Extranjero y expresado en moneda extranjera adminiculado con otros medios probatorios; existiendo entonces una pretensión infundada por inconsistencia probatoria. En consecuencia al ser improcedentes los alegatos esgrimidos por la recurrente en la audiencia de apelación, dicho recurso no puede prosperar, por estar conforme esta administradora de justicia con todos los aspectos desarrollados en la sentencia apelada. Y así se declara.
Esta Superioridad precisa necesario ratificar que como es abundantemente conocido, en el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación y el demandado debe probar sus argumentos. En este sentido, el Tribunal observa que la parte demandada, estuvo en el pleno ejercicio del principio de libertad probatoria de acuerdo al artículo 450, literal "k" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió pruebas y en igualdad procesal estuvo el demandante.
En casos como el de marras, donde lo que se pretende es demostrar los bienes habidos dentro de la unión matrimoniales a los fines de su partición y liquidación entre los ex cónyuges, y donde los niños, niñas y adolescentes no son legitimados activos, ni pasivos, sin embargo su protección subyace por encontrarse en medio de un conflicto de intereses entre sus padres; la aplicación de este principio deriva en la potestad del juez o jueza, en caso de considerarlo estrictamente necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad; y siempre que las partes hayan cumplido con su ineludible deber procesal de promover el cúmulo probatorio que consideren favorable para demostrar sus afirmaciones.
Sin embargo, la recurrente, no hizo comparecer en juicio a terceros que pudieran estar involucrados en la presente causa, como testigos de sus afirmaciones, ni trajo a los que por su condición de terceros emisores debían ratificar contenido y firma de una de sus pruebas documentales, aun y cuando tenía la carga de probar las aseveraciones entabladas en su escrito de contestación de la demanda y escrito de pruebas, por cuanto, si una persona alega hechos de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, tiene la carga de probar sus alegaciones o afirmaciones de hecho, y el Juez de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, está en la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Observa quien aquí juzga, que la parte demandada, hoy parte recurrente, en su oportunidad procesal de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, no incorporo al proceso pruebas de Informe, ni testimoniales de terceros que ratifiquen las pruebas documentales aportadas, según se evidencia de revisión de las actas que conforman el expediente ;sentenciando la jueza A quo tomando en cuenta todas los medios probatorios invocados a lo largo del proceso, señalando los motivos por los cuales aprecio y les otorgó el valor probatorio a las pruebas incorporadas al juicio, llenado a la sentencia de motivación, y así queda establecido. Así mismo la recurrente no promovió en el Tribunal de Alzada las pruebas de Posiciones Juradas, contempladas en el artículo 488-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
En efecto, de acuerdo con la doctrina el juez tiene facultad para mejor proveer, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento Considera esta Alzada, que las partes son quienes tienen la carga de demostrar las alegaciones y los hechos fundamentales de la demanda y aunque en los asuntos patrimoniales familiares, el juez también está obligado a encontrar la verdad de los hechos, en virtud de lo cual, la ley lo faculta para dictar providencias a su prudente arbitrio, si fuera el caso, en modo alguno debe tomarse la facultad dada a los Jueces como una actividad que relegue a las partes en su deber probatorio.
Dicho con otras palabras, es el juez quien determina la conveniencia o no de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas de su actuar jurisdiccional, por virtud que se encuentra facultados, a su prudente arbitrio, para ordenar la ampliación de los instrumentos probatorios consignados o distintos de éstos para hallar la verdad en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, mas nunca suplir negligencias de las partes en su actividad probatoria. Y así se deja asentado. Cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo que ese supuesto no ocurre en la presente causa de partición y liquidación de los bienes conyugal, ya que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, hoy recurrente ,en la oportunidad legal correspondiente, y tal como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente , fueron valoradas por la jueza de juicio ;y siendo que el juez A quo podrá ordena la evacuación de pruebas que sirvan para esclarecer los hechos, sea a petición de parte o de oficio de conformidad con el artículo 484 de la Lopnna, pero no constituye por ello, que la carga de la prueba sea asumida por los jueces, es un deber de los abogados de las partes cumplir con su obligación de llevar a la convicción del juez los hechos alegados y probados y siendo que se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, hoy recurrente ,no promovió las pruebas de Informe, ni la prueba de Declaración de parte , evidenciando que en las actas levantadas en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, a la celebración de la audiencia en fase de sustanciación y en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, las partes demandantes y demandadas en la presente causa no comparecieron personalmente, en consecuencia no puede la parte recurrente solicitar el interrogatorio de las partes por parte de la jueza A quo, sin la comparecencia personal de las mismas a la referida audiencia. Así mismo, la parte recurrente alega en su escrito de formalización, que la Juez A quo no cumplió su deber de interrogar a las partes , dejando como una carga procesal al juez siendo que le corresponde a la recurrente ese deber procesal , aunado al hecho al interposición del recurso de apelación y posterior escrito de formalización no promovió la prueba de posiciones juradas establecida en el Articulo 488-B de la LOPNNA .Posiciones juradas que de acuerdo a los criterios Jurisprudenciales reiterados, son un medio de prueba para obtener la confesión en el proceso civil con el compromiso manifestado a través del juramento del absolvente de decir la verdad encontrándose exento de coacción física o de violencia, por tanto, no es inconstitucional, porque el juramento de decir la verdad es una solemnidad formal de acuerdo al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Se trata, pues, de declaraciones voluntarias donde la ley deja libertad al absolvente para responder de manera de no proporcionar elementos en su contra. De igual forma la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia número 2785 del 23 de octubre de 2003, define a las posiciones juradas como un mecanismo para obtener confesión en el proceso civil. Asegurando que: dicho medio de prueba se encuentra exento de cualquier coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución. Lo que ratifica la constitucionalidad plena de las posiciones juradas En resumen, según estos criterios jurisprudenciales las posiciones juradas no violan el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque de lo que se trata es que el absolvente tiene el deber de decir la verdad y este deber se potencia mediante la solemnidad del juramento el cual es una forma y no una coacción. Que las posiciones juradas son admisibles como pruebas en segunda instancia, conforme a lo señala el Articulo 488-B de la LOPNNA; por lo tanto, no puede pretender la recurrente al solicitar la reposición de la causa a la fase probatoria a fin de que el Juez de oficio interrogue a la contraparte, cuando la recurrente tuvo la oportunidad procesal de interrogarla en este estado de la causa, a través de las posiciones juradas, la cual no solicito, pretendiendo que la juzgadora supla su falta.
Por consiguiente, esta juzgadora, consciente de su labor proteccionista y garantista de los derechos de niños, niñas y adolescentes, deja tangiblemente precisado que no ha existido ni podrá existir voluntad alguna, por parte de quienes administramos justicia en la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescente, de resquebrajar la armonía, la paz, la estabilidad y el equilibrio de las relaciones paterno-filiales de los sujetos procesales que acuden a nuestra especial jurisdicción, pues ello precisamente resulta contario a la misión que nos inspira. Y así se deja establecido.
Por lo que, considera quien aquí decide, que la recurrente no demostró la certeza y validez del medio probatorio que pretendía alegar, no demostró documento que acreditara la propiedad de la cuenta Bancaria en país extranjero, específicamente en el Banco SABADELLL; y tampoco demostró que pertenezca a la comunidad conyugal , máxime cuando la prueba aportada por la parte demandada recurrente ,para demostrar la existencia de un bien (cuenta bancaria) que se presume de la comunidad conyugal, estaba constituido por una copia simpe de un cheque emitido por una entidad bancaria extranjera y expresado en moneda extranjera y siendo que la copia simple de un documento privado emanado de un tercero debió ser promovida mediante la PRUEBA TESTIMONIAL ,tal como lo establece el artículo 79 de la Ley orgánica procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento civil o en su defecto mediante prueba de INFORME de acuerdo a lo indicado en el artículo 81 de la Loptra en concordancia con el articulo 433 CPC, normas adjetivitas supletoria en esta materia especial. Y que el mismo no reúne los requisitos consagrados en ley, aunado al hecho que fue impugnado por la parte demandante, hoy parte contra recurrente, y que de conformidad con el artículo 78 de la Loptra en concordancia con el artículo 428 del Código de Procedimiento civil, no valorado por la jueza A quo. Así mismo no puede pretender la recurrente al solicitar la reposición de la causa a la fase probatoria a fin de que el Juez de oficio interrogue a la contraparte, cuando la recurrente tuvo la oportunidad procesal de interrogarla en este estado de la causa, a través de las posiciones juradas, la cual no solicito, pretender que la juzgadora supla su falta. Concluye quien aquí sentencia, que la parte demandada, hoy recurrente, no promovió documento alguno que acreditara la propiedad de la cuenta Bancaria en país extranjero y tampoco demostró que pertenezca a la comunidad conyugal; en consecuencia la aludida cuenta bancaria extranjera no constituye objeto de partición, por no pertenece a la Comunidad Conyugal. Así se decide
En cuanto al segundo particular del escrito de formalización de la parte recurrente, alega que el tribunal A quo ,en el punto décimo octavo, del extracto de la sentencia en fecha 03/10/2017, hace referencia la sentencia apelada, a unos bienes muebles que pertenecen a la comunidad conyugal; la parte demandada oportunamente en el proceso, solicitó la incorporación de tales bienes al Juicio de Partición, y para identificar tales bienes, promovió una prueba de inspección judicial, dicha prueba debidamente evacuada, y se refirió a bienes muebles del hogar común, los mismos se encuentran identificados debidamente en dicha inspección Judicial, que la parte actora atendió al Tribunal, con la presencia de los apoderados de ambas partes, y en todo momento consintió y admitió que eran bienes de la comunidad conyugal, y, hasta el presente, en ningún momento se opuso, ni por si, ni por sus apoderados, ni en forma verbal o en forma escrita. Así mismo alegan que la Juez Ad Quo, interpretó apreció y afirmó, que fue que fue la actora la que solicitó la incorporación de tales bienes muebles a la partición, cuando de autos consta todo lo contrario, fue mi representado quien solicitó incorporar dichos bienes a la Partición, hay contradicción en este aspecto de la decisión, tales bienes están aceptados como comunes en el acervo patrimonial de la comunidad conyugal, y ningún tercero ha intervenido en la causa rivalizando o reclamando dichos bienes, luego deben ser incluidos en la partición. Asimismo en la Sentencia Definitiva se le dio pleno valor probatorio a la inspección Judicial, valor documento público, evacuada para identificar y determinar los bienes muebles de la comunidad (del hogar común), línea blanca y línea marrón; en el fallo no incluyó los bienes muebles del hogar antes identificado.
En cuanto a lo esbozado por la parte contra recurrente, en su escrito de contra formalización respecto a este segundo particular, no se pronuncio al respecto solo se limito en recordar a la recurrente, que en la fase de juicio ambas partes estuvieron de acuerdo con los bienes muebles, inmuebles y títulos valores que pertenecen a la comunidad conyugal, que son objetos de partición y, que lo único que no fue reconocido como medio probatorio fue una copia simple de un documento privado que la contraparte quiso hacer valer; desconociendo que este documento, carece de presunción de validez pues viene, supuestamente, de un entidad privada extranjera, y que fue enviada a las manos de quien quiere hacerla valer como prueba en este juicio.
Atendiendo a la naturaleza del caso, conviene precisar los siguientes aspectos:
El sistema legal venezolano vigente, prevé el régimen patrimonial matrimonial de libertad contractual, pero prevé el régimen supletorio de comunidad limitada de gananciales, para el caso de que los contrayentes decidan no hacer uso de esa libertad conferida por la ley .De modo pues, que cuando los contrayentes no celebran capitulaciones matrimoniales los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y así como todas las ganancias y beneficios que se obtengan durante mismo forman parte de la comunidad conyugal y pertenecen a ambos de por mitad.
Por tanto, la ley es suficientemente clara en cuanto al régimen patrimonial matrimonial, de allí que los bienes que se adquieren por cualquiera de los cónyuges pertenecen a la comunidad, a menos que conste que se adquirió con dinero propio del cónyuge, proveniente de su patrimonio, considerando que los cónyuges no pueden tener como privativamente de ellos sino los bienes que les pertenecían antes de la celebración del matrimonio y los que durante este adquirieron por herencia, legado o donación, así como los que han ha habido después por permuta, dación en pago o inversión de esos valores hechas conforme a la ley.
En forma de conclusión se puede argüir, que en el sistema de comunidad de gananciales, comporta que existen bienes propios de cada uno de los cónyuges y bienes comunes de ambos. En general son bienes propios de los cónyuges, los que tenga para el momento del matrimonio y los que adquieran a título gratuito cada uno de ellos durante el mismo, mientras que son considerados bienes comunes, los que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y los obtenidos por razón de su profesión, oficio o trabajo por cualesquiera de los cónyuges.
Ciertamente, el legislador en el artículo 151 del Código Civil determina claramente cuáles son los bienes propios de los cónyuges, cuando reseña:
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio (…)
En ese sentido, quien aquí juzga pasa a referirse a los bienes propios o particulares de cada cónyuge, para ello considera imprescindible citar al autor Francisco López Herrera (2006), quien en el texto titulado Derecho de Familia señala lo siguiente: “ (…En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto mueble como inmueble e independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos (art.151CC.)”
Por otra parte, según el artículo 152 del Código Civil, se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
“1º - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida”.
Con relación a la dispuesto en el artículo 151 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Marzo de 2004, en el expediente N° 2002-000273, Ponente Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal seguido por ARMINDA ELENA REYES ÁLVAREZ, contra HECTOR FRANCISCO AUAJE FRANCESCHI, la Sala sostuvo:
“Por las consideraciones expuestas, la Sala establece que el inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio es propio del cónyuge y no pertenece a la comunidad conyugal.(…)En consecuencia, el juez de alzada estableció acertadamente en el caso concreto, que el bien comprado antes del matrimonio por el demandado, por ende, constituye un bien propio (…) Por las razones expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 151 del Código Civil (…)” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)”.
De las normas y criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos se evidencia que los bienes adquiridos durante el matrimonio son los que pertenecen a la comunidad conyugal, no así los que pertenecen a uno cualquiera de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio. En otros términos, los bienes adquiridos antes de las nupcias no forman parte de la comunidad conyugal, pues cada uno de los esposos conserva la propiedad exclusiva de todos los bienes, muebles o inmuebles, obtenidos a título gratuito u oneroso, que tenga para el tiempo en que contraigan matrimonio.
En consecuencia se tiene que son bienes propios de cada uno de los cónyuges, es decir, no son bienes gananciales sino privativos de cada uno de los esposos los siguientes: Los que pertenecen al marido o la mujer al tiempo de contraer matrimonio, conservando cada uno la propiedad exclusiva de todos los bienes, muebles o inmuebles, obtenidos a título gratuito u oneroso, que tenga para el tiempo en que contraen matrimonio.
Así mismo el Artículo 156 del código Civil señala, los bienes comunes de los cónyuges:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Al respecto establece el artículo 173 del Código Civil lo siguiente:
La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en las gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes
De lo anterior este Tribunal, observa que los bienes muebles identificado en la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, hoy recurrente,, la cual la Jueza A quo valoro en todo su contenido y valor probatorio y que dichos bienes muebles se encuentran ubicados en el domicilio conyugal de los ex cónyuges ciudadanos MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.290.763 y MANFRED BERNITZ TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.222.864, se presume prueba en contrario, que fueron adquirido durante la unión matrimonial, por cuanto los mismo no fueron objeto de oposición ni por las partes ni por un tercero; que si bien es cierto no fue consignado los documentos o facturas que acrediten su propiedad sin embargo los mismos no fueron objeto de disputa entre las partes, no alegaron ser bienes propios de uno de ellos, ni se presento un tercero alegando tener un mejor derecho; como consecuencia de ello esta Superioridad presume, salvo prueba en contrario, que los bienes muebles descrito en la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, hoy recurrente, pertenecen al acervo patrimonial de la comunidad conyugal y por ende son objeto de partición conyugal por pertenecer a la comunidad conyugal.Así mismo esta Superioridad observa que si bien no consta en autos instrumento alguno que corrobore la propiedad de los bienes muebles, contenidos e identificados en la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, pero no es menos cierto que ha quedado evidenciado la posesión pacifica sobre los mismo por parte de los ex cónyuges. Y según criterio jurisprudencial, doctrinal y legal afirma que la comunidad de bienes o conyugal es un régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, que el artículo 148 del Código Civil, señala a falta de convención, (a falta de Capitulaciones Matrimoniales), rige lo señalado en ese artículo (la Comunidad Conyugal), ser de ambos cónyuges, lo que adquieran durante el matrimonio por su actividad y sus ingresos, es decir los gananciales. Son Gananciales, los muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que los esposos adquieran en el curso del matrimonio por medio distinto de donación o sucesión y el fruto del trabajo de los cónyuges. Entonces se convierte en afirmación que los bienes muebles provienen de la comunidad conyugal, ello a tenor del artículo 156 del Código Civil. Salvo que hubiese las partes demostrados que los bienes muebles provienen de fecha anterior a la celebración del matrimonio o que la compra sea hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, o que un tercero alegue tener mejor derecho; condiciones que no se evidencias de las actas procesales ni se cumplen en el presente caso. Por todos los argumentos explanados esta Superioridad, declarará que los bienes sometidos al análisis de esta alzada, son parte de la Comunidad Conyugal. En virtud de los razonamientos anteriores, se concluye que los bienes muebles ubicados en el domicilio conyugal son objeto de partición por pertenecer a la comunidad conyugal que existió entre los ex cónyuges ciudadanos MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.290.763 y MANFRED BERNITZ TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.222.864, desde el día de la celebración del matrimonio de fecha ocho (08) de agosto del año 1.992 hasta el día veinticuatro (24) de Febrero del año 2.015, fecha en que quedo disuelto el vinculo conyugal; lo cual es suficiente y fehaciente elemento de convicción que lleve al Juzgador a concluir que existe una comunidad respecto de la cual deba procederse a la partición y liquidación.-Por lo que resulta para este Tribunal declarar la modificación de la disposición decimo octava de la dispositiva apelada y en consecuencia incluir los bienes muebles como habidos dentro de la comunidad conyugal , por lo que debe ser objeto de partición . Y así se declara.-
En conclusión, esta superioridad de conformidad con el mandato Constitucional de administrar con Justicia Social, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho y de derecho, comprendidos en la máxima de experiencia común, como directora del proceso en búsqueda de la verdad real, tomando en cuenta los principios rectores establecidos en el artículo 450 de nuestra Ley Especial, Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito de la aplicación garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; estima que ciertamente la parte demandada, hoy recurrente, no promovió documento alguno que acreditara la propiedad de la cuenta Bancaria en país extranjero y tampoco demostró que pertenezca a la comunidad conyugal; en consecuencia la aludida cuenta bancaria extranjera no constituye objeto de partición, por no pertenecer a la Comunidad Conyugal, compartiendo así el criterio de la Jueza A quo .Así se decide. Y en cuanto a los bienes muebles a que se contrae la disposición decimo octava de la sentencia apelada, si bien no consta en autos instrumento alguno que corrobore la propiedad de los bienes muebles, pero no es menos cierto que ha quedado evidenciado la posesión pacifica sobre los mismos por parte de los ex cónyuges, en consecuencia los referidos bienes muebles debe ser objeto de partición Así se decide.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y formalizado ejercido por la Abogada en ejercicio LYRA GISELA OCANTO HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 108.075, actuando en su condición de coapoderada judicial del ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.222.864, quien puede ser localizado en la Avenida Bolívar, Edificio Envases Venezuela, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, contra la Sentencia Definitiva, de fecha tres (03) del mes de Octubre del año 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza SANTA SUSANA FIGUERA, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.290.763, domiciliada en esta Jurisdicción, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio YAMILET FRANCISCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 193.667, donde se encuentra involucrada la adolescenteSe Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quedando modificada la sentencia que dio motivo al presente recurso ,EN EL PARTICULAR DECIMO OCTAVO, en los siguientes términos: PRIMERO: Con respectos a los bienes muebles incluidos en la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustancian y Ejecución, en fecha 29 de noviembre de 2016, se incluyen los referidos bienes muebles, como objeto de partición y liquidación, por pertenecer a la comunidad conyugal que les corresponde a los ex cónyuges ciudadanos MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.290.763 y MANFRED BERNITZ TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.222.864, procédase a su partición y liquidación de conformidad con la Ley.Y así se decide. En consecuencia, de lo antes expuesto queda MODIFICADO el fallo apelado. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Federación y 158° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL.
ABOG. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA, ACC
ABG. ANA AZOCAR
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA, ACC
ABG. ANA AZOCAR
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