REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2016-002983
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Organismo: DEFENSORIA TERCERA DE PROTECCION.

Derecho Protegido: Nutrición, salud.

Motivo: Homologación de OBLIGACION DE MANUTENCIÒN (Revision)

Partes: ARGENIS RAFAEL MAIGUARE SALAZAR y YULIMAR RANGEL DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros V- 14.828.559 y V- 20.105.687 respectivamente.

Niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Monto Homologado: 60.000,00 Bolívares Fuertes Mensuales.

Fecha de Ingreso: 09-11-2016

Vista el escrito de fecha Nueve (9) de Febrero de 2018, presentado por los Ciudadanos ARGENIS RAFAEL MAGUARE SALAZAR y YULIMAR RANGEL DUQUE, quienes actúa en representación de sus hijos ASe Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistidos por la Abogada Martha Aguilera, en su condición de Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes; y visto el acuerdo suscrito en los siguientes términos PRIMERO: Yo, ARGENIS RAFAEL MAIGUARE SALAZAR titular de la cedula de identidad numero 14.828.559, se compromete a cumplir la obligación de manutención a razón de treinta por ciento (30%) del salario integral , el treinta y cinco (35%) del bono vacacional y el treinta y cinco (35%) de las utilidades asimismo , aportara póliza HCM, que le brinda la empresa para la cual labora, y todos los beneficios contractuales que la empresa ofrece a beneficios de sus hijos, igualmente contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos , además es su voluntad que sea entregado a la madre de sus hijos ciudadana : YULIMAR RANGEL DUQUE , titular de la cedula de identidad numero 20.105.687, por lo que solicito a este Tribunal libre oficio a la empresa COCA-COLA FENSA , ubicada en naricual sector los montones , Barcelona , Municipio bolívar del Estado Anzoátegui y ordene el descuento de la obligación de manutención de sus hijos a efecto que en lo sucesivo sea descontado la obligación y depositada en la cuenta de ahorro numero 0175-0428-250062331029, del Banco Bicentenario, ordenada su apertura por este tribunal a beneficios de los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asimismo que en caso de despido o terminación laboral sea descontado y depositado en cuenta arriba indicada, el treinta (30%) de mi liquidación , en interés superior de mis hijos, SEGUNDO: ciudadana YULIMAR RANGEL DUQUE, venezolana, mayor de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros V- 20.105.687, acepto la obligación de manutención anteriormente establecida y solicito se homologue y se envíe oficio a la empresa COCA-COLA FENSA arriba señalada para que surta los efectos legales .

En consecuencia este tribunal vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia el mismo se acuerda OFICIAR a la Empresa COCA-COLA FENSA, ubicada en Naricual sector los montones, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui a los fines de que de estricto cumplimiento a lo acordado.- Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2018). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC

ABOG. ROSSMARY LOPEZ
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. ROSSMARY LOPEZ


FMA/ROMINA M.-