REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-001152
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185
DEMANDANTE: JESSICA JOSEFINA JAIMES DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.733.515
ABOGADO ASISTENTE LUISA OTAHOLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 46274
DEMANDADO: JUAN CARLOS MARIN HERNNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.236.110
ABOGADO ASISTENTE: Omar Garcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°128.469
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES, NUTRICION.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 27/09/2017
Visto que siendo la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Audiencia Única de Mediación a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la DEMANDA DE DIVORCIO 185, en concordancia con la sentencia nº 693 de fecha 02 de junio de año 2015 presentado por la ciudadana JESSICA JOSEFINA JAIMES DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.733.515 debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio LUISA OTAHOLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 46274, en contra del CIUDADANO JUAN CARLOS MARIN HERNNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.236.110, donde se encuentra involucrada la niña, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A en concordancia con la sentencia nº 693 de fecha 02 de junio de año 2015, Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil RAMON VERA habiéndose constatado la comparecencia de la parte demandante asistido de la abogada LUISA OTAHOLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 46274,y la parte demandada asistida del abogado Omar Garcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°128.469.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La continuaran ejerciendo ambos padres. LA CUSTODIA DE LA HIJA JESSICA JOSEFINA JAIMES DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.733.515 ; EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambas partes ratifican el régimen de convivencia familiar en beneficio de su hija para la cual el padre podrá tener contacto con su hija un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose el día Viernes a la salida del colegio de la niña y regresarla el día lunes al colegio; asimismo ambos padres teniendo en cuenta las necesidades de su hija de contacto con ambos padres, estos podrán ponerse de acuerdo en mantener comunicación y contacto con su hija en cualquier momento que ambos padres consideren conveniente durante cualquier día de la semana; Asimismo el padre podrá mantener contacto con su hija de manera telefónica las veces que lo considere conveniente.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- Los cumpleaños de la niña ambos padres podrán compartir con su hija.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna entre ambos padres.- Iniciándose este año con el padre a quien le corresponderá la época de CARNAVAL y la SEMANA SANTA a la madre y así sucesivamente.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna correspondiendo a cada padre disfrutar con su hija por el lapso de un mes para cada padre, iniciando este año el padre y sucesivamente la madre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con el padre la época de navidad. Y a la madre la época de año nuevo, todo ello tomando en cuanta la buena comunicación de ambos padres y en el interés de garantizar a su hija su desarrollo integral.-. EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan fijar la Obligaron de Manutención a favor de su hija, para lo cual el padre se compromete a suministrar de manera Mensual la Cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000), para cubrir gastos de alimentación. Adicional a este monto el padre se compromete a cubrír el gasto de mensualidad de colegio de su hija y la madre cubre los gastos de trasporte de la niña.- Asimismo el padre podrá colaborar con la alimentación en especie para su hija.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES Y UNIFORME: El padre se compromete a cubrir los gastos escolares de su hija, para lo cual el padre podrá salir de compra con su hija y la madre colabora de igual manera con los gastos de educación de su hija.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: Serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. -EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de ropa y calzado de su hija, para lo cual el padre podrá salir de compra con su hija y realizar las compras respectivas.- Es todo.- Se deja constancia que se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80. Seguidamente ambas partes en virtud de los acuerdos suscritos respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hija y siendo la presente causa cuya pretensión principal es el divorcio y siendo que ambas partes estamos de acuerdo con la disolución de nuestro vinculo conyugal contraído en fecha Cinco (5) de Octubre de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio sotillo del Estado Anzoátegui y por cuanto mantener una relación matrimonial, que a nada nos llena, ni aporta en nuestro beneficio y el de nuestro hija, es por ello que ambos le solicitamos a este Tribunal que aplique la sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional dictada en fecha 02/06/2015, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Marchan, de común y amistoso acuerdo, por lo que solicitamos de este tribunal decrete nuestro divorcio y solicitamos a este tribunal tome en cuenta la mutua manifestación de voluntad que en este acto hacemos, y que disuelva el vinculo conyugal, que nos une conforme a dicha sentencia, sin las formalidades necesarias, solo las establecidas por Ley y por la referida sentencia. Y así se lo solicitamos, así como homologue los acuerdos por nosotros llegados, con respecto a nuestra hija, en los términos arriba señalados. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal serán partido por procedimiento aparte; -Es todo.- En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes visto que las partes solicitan la disolución del vinculo conyugal contraído en fecha Cinco (5) de Octubre de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio sotillo del Estado Anzoátegui y vista la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia vinculante de la Sala Constitucional N° 693, de fecha 02/06/2015, cuya ponente fue la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, que produjo un cambio jurisprudencial importante en materia de divorcio, y que cito parte de dicha sentencia”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; Si bien es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se estableció una garantía que asegura la celeridad y la brevedad del proceso, como una forma o características del principio Constitucional de la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, evitando con ello dilaciones innecesarias, lo que lo hace un proceso con más flexibilidad, sencillez y rapidez, atendiendo a los principios y a los derechos y garantías sociales, sobre todo cuando son las partes quienes ponen fin a una conflictividad que pone en riesgo la estabilidad de la unidad familiar, solicitando a este Tribunal de Instancia la disolución del vinculo conyugal, yo no de conformidad con la causal 2º del artículo 185 del Código Civil , sino por aplicación de la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que causo un cambio de paradigma en la forma de divorciarse en este país.
Señala i la sentencia en comento, lo siguiente, cito textual:
(…) Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (…)
Ante esos argumentos es indudable que ante esta mutua manifestación y los acuerdo argüidos, de manera irrevocable, inequívoco e irrestricta dada por las partes interesas, los cónyuges de marras, y para simplificar un proceso, haciendo la justicia más rápida, expedita, transparente, sin los formalismos, que pudieran sacrificar la justicia, pero como consecuencia de esa misma manifestación de voluntad debe necesariamente este Tribunal disolver el vinculo conyugal por la mutua manifestación de voluntad que hacen los cónyuges involucrados en la presente causa, no por los motivos solicitados en la demanda de divorcio, es decir, por las causales 2º del artículo 185 del Código Civil, sino por la sentencia vinculante ya mencionada. Y así se decide.
Por lo que considera esta sentenciadora, que si es procedente que este Tribunal de Instancia declare la disolución del vínculo conyugal, en fundamento de lo decidido en la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, N° 693, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, dada la manifestación de voluntad realizada por los solicitantes ante éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, resultando forzoso declarar con lugar la presente solicitud de Divorcio.-Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente DEMANDA DE DIVORCIO 185, en concordancia con la sentencia nº 693 de fecha 02 de junio de año 2015 presentado por la ciudadana JESSICA JOSEFINA JAIMES DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.733.515 debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio LUISA OTAHOLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 46274, en contra del CIUDADANO JUAN CARLOS MARIN HERNNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.236.110, donde se encuentra involucrada la niña, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Y así se decide. SEGUNDO: en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído en fecha Cinco (5) de Octubre de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio sotillo del Estado Anzoátegui, acta Nro 348, Y así se decide; TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija la niña, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Liquídese la Comunidad Conyugal.- Y así se decide. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Dos (02) días del mes de Febrero de 2018.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIA
ABG. ROSEMARY LOPEZ
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
EL SECRETARIA
ABG. ROSEMARY LOPEZ
FMA/
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