REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-001234
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
FECHA DE ENTRADA:11/10/2017
DEMANDANTE : DAVID JOSE VALE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.082.243.-
ABOGADO ASISTENTE: MARTA RODRIGUEZ ARMAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.744
DEMANDADA: ADRIANA DEL VALLE SEGNINI CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.674.462, domiciliado en la Calle Principal de Santa Rosa, residencias Leda, Apartamento B2, Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: No Constituyo.-
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar (PROLONGACIÓN) a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA presentado por el ciudadano DAVID JOSE VALE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.082.243, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio MARTA RODRIGUEZ ARMAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.744, en contra la ciudadana ADRIANA DEL VALLE SEGNINI CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.674.462, domiciliado en la Calle Principal de Santa Rosa, residencias Leda, Apartamento B2, Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante asistida de la abogada MARTA RODRIGUEZ ARMAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.744, la parte demandada ADRIANA DEL VALLE SEGNINI CANACHE sin asistencia de abogado.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente, visto que la parte demandada se encuentra sin asistencia de abogado esta jueza le manifestó la necesidad de estar asistida de abogado y la misma manifestó su interés en poder conversar en la presente causa sin estar asistida de dicho abogado, a los fines de mediar y resolver el asunto aquí propuesto.- Seguidamente esta jueza vista la manifestación de las partes y previa conversación con ellas las mismas llegaron a un acuerdo en los siguientes términos y a tales efectos exponen: Se le concede la palabra ala Ciudadana ADRIANA DEL VALLE SEGNINI CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.674.462, domiciliado en la Calle Principal de Santa Rosa, residencias Leda, Apartamento B2, Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y a tal efecto expone: “Manifiesto que es cierto lo alegado por la parte demandante Ciudadano DAVID JOSE VALE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.082.243,, toda vez que si es cierto que mantuvimos una unión estable de Hecho la cual inicio desde el día 15 de Noviembre de 2014 y finalizó el día 15 de Mayo de 2017.- ” Acto seguido, los ciudadanos DAVID JOSE VALE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.082.243, y ADRIANA DEL VALLE SEGNINI CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.674.462, ratifican que es cierto y por tanto manifiestan su conformidad en el sentido de que sea declarado por este Tribunal la existencia de la unión estable de hecho entre nuestros la cual inicio desde el día 15 de Noviembre de 2014 y finalizó el día 15 de Mayo de 2017.- Asimismo ambas partes manifiestan que en cuanto a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ambos padres cumplen con sus deberes y responsabilidades de padre derivadas de LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. LA CUSTODIA de la niña la detenta la madre en su domicilio ubicado en la Calle Principal de Santa Rosa, residencias Leda, Apartamento B2, Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.- En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION el padre cubre las necesidades de la niña en todo lo relativo a su alimentación para lo cual aporta para su hija de manera mensual la cantidad de Un Millón de Bolívares Mensuales (Bs.1.000.000) de mutuo acuerdo con la madre. Asimismo ambos padres cubren todos los gastos de ropa, médicos y medicinas de la niña en un cincuenta por ciento (50%) cada padre.- En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ambos padres acuerdan un regimen de convivencia familiar amplio sin ningún tipo de restricciones pudiendo el padre compartir con su hija las veces que lo considere necesario y de fines de semana alternos, tomando en cuenta que ambos padres mantienen buena comunicación, Asimismo las vacaciones de Carnaval, Semana Santa y Escolares y Diciembre serán siempre compartidas entre ambos padres, es todo.- Ahora bien, este Juzgado Segundo de mediación y sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observando los documentos anexos a la demanda y vista la aceptación de los hechos narrados y solicitados por el demandante, y la declaración de la parte demandada, quienes sostuvieron que es cierto que mantuvieron una unión estable de Hecho la cual inicio desde el día Quince (15) de Noviembre de 2014 y finalizó el día Quince (15) de Mayo de 2017 observando de las pruebas aportadas que los mismos cohabitaban bajo un mismo techo, siendo permanente la convivencia, resulta evidente para este Tribunal, la procedencia de la pretensión de la parte demandante, ya que existen todos los elementos necesarios para que proceda la figura del concubinato, por no tener ninguna de las personas que formaron esa unión, impedimento para ello por estar solteros y por haber demostrado la existencia de la misma, por lo que la pretensión del actos debe ser declarada con lugar. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en virtud de la relación de Unión estable de hecho , introducida por el ciudadano DAVID JOSE VALE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.082.243, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio MARTA RODRIGUEZ ARMAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.744, en contra la ciudadana ADRIANA DEL VALLE SEGNINI CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.674.462, domiciliado en la Calle Principal de Santa Rosa, residencias Leda, Apartamento B2, Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en consecuencia, Se declara la existencia de la unión Estable de hecho entre los ciudadanos DAVID JOSE VALE CASTRO y ADRIANA DEL VALLE SEGNINI CANACHE, antes identificados, quienes mantuvieron una unión estable de hecho desde el día Quince (15) de Noviembre de 2014 y finalizó el día Quince (15) de Mayo de 2017- SEGUNDO: Con ocasión a la anterior declaratoria, la concubina ciudadana ADRIANA DEL VALLE SEGNINI CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.674.462, domiciliado en la Calle Principal de Santa Rosa, residencias Leda, Apartamento B2, Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, adquiere todos los derechos asemejados a los de un cónyuge de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil en con concordancia con el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Visto el acuerdo suscrito por las partes relativo a las INSTITUCIONES FAMILIARES a favor de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , este Tribunal de conformidad con el Articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo RATIFICA Y HOMOLOGA en la misma forma y términos por ellos suscritos.- Y ASI SE DECIDE.-
Se acuerda la expedición copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre la recaiga.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciocho (2018).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La secretaria
Abg. Rossmary López.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La secretaria
Abg. Rossmary López.
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