REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-000611
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185
DEMANDANTE: LUIMAR DESIREE MARTINEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.372.430.-
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR RODRIGUEZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.171
DEMANDADO: CARLOS JOSE RIVAS CALCURIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.714.430, domiciliado en: La Calle Los Laureles del sector Pueblo Nuevo, casa sin numero, Valle Guanape, parroquia Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: No Constituyo

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES, NUTRICION.-

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 05/05/2017

Visto que siendo la oportunidad para que tenga lugar la de la Audiencia única Preliminar de mediación la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por la ciudadana LUIMAR DESIREE MARTINEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.372.430, debidamente asistido por los abogados en ejercicio BLAS ANTONIO CELIS MENDOZA y JULIO CESAR RODRIGUEZ GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.540 y 210.171, respectivamente, en contra del ciudadano CARLOS JOSE RIVAS CALCURIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.714.430, domiciliado en: La Calle Los Laureles del sector Pueblo Nuevo, casa sin numero, Valle Guanape, parroquia Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, Ordinales 2º y 3º, del Código Civil de Venezuela;.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistida del Abogado JULIO CESAR RODRIGUEZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.171, de la parte demandada sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con LA JUEZA FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente esta juez explico a la parte demandada la necesidad de estar asistido de abogado y este manifiesto poder conversar aun sin la asistencia de abogado, por cuanto su interés es llegar a un acuerdo de divorcio de mutuo acuerdo.-Seguidamente ambas partes previa entrevista con la Juez llegaron a los siguientes acuerdos: En interés superior de nuestra hija llegarnos a los siguientes acuerdos de instituciones familiares en los siguientes términos: LA PATRIA POTESTAD Y RESPEONSABILIDDA DE CRAINZA: Le corresponde a ambos padres.- LA CUSTODIA de la niña la detentara la madre LUIMAR DESIREE MARTINEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.372.430.- En CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá mantener contacto con su hija todos los días sábado desde las 4:00 p. hasta las 7:00 p.m, pudiendo el padre y la madre establecer un lugar de encuentro para que el padre comparta con su hija, dicho régimen se realizara hasta tanto la niña logre establecer lasos con su padre y poder compartir con este un día completo; dicho régimen se realizara de esta forma por el lapso de tres (3) meses contados a partir del fin de semana del 03 de Marzo de 2018 y así sucesivamente para que el padre pueda disfrutar con su hija un día completo desde las 9:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde y posterior pernocta del padre con su hija la cual podrá realizarse durante el día Sabado a las 9:00 a.m y regresarla el día domingo a las 4:00 p.m.-.- Asimismo el padre podrá mantener contacto telefónico con su hija y por cualquier medio de comunicación posible; El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- Los cumpleaños de la niña ambos padres podrán compartir con su hija y realizar las celebraciones respectivas juntos o por separado.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna entre ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, y compartida entre ambos padres , pudiendo el padre tanto en la época de navidad como el año Nuevo compartir con su hija durante el día completo desde las 9:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde y cuando la niña este adaptada para pernoctar con el padre en el hogar paterno podrá compartir un día especifico de celebración sea la Navidad o el año nuevo, pudiendo compartir con su hija desde las 09:00 a.m hasta las 10:00 de la mañana del día siguiente, siempre esats de forma alterna entre el padre y la madre; en aras de fortalecer las relaciones de la niña con su padre.- EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar a la favor de su hija la cantidad de Medio Salario Mínimo Mensual el cual actualmente arroja la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.124.255,00) los cuales el padre deberá depositar en una Cuenta Corriente del Banco Banesco a nombre de la madre signada con el N°01340945519461691431, autorizada para su movilización, de manera mensual y los primeros cinco días de cada mes.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS y MEDICOS y GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE Y LOS GASTOS ESCOLARES: Serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres; pudiendo el padre salir de compra con su hija.- Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por su escasa edad. Seguidamente ambas partes en virtud de los acuerdos suscritos respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hija y siendo la presente causa cuya pretensión principal es el divorcio y siendo que ambas partes estamos de acuerdo con la disolución de nuestro vinculo conyugal contraído en fecha Primero (01) de Agosto de 2012 por ante el Registro Civil del Municipio San José de Guaribe, Parroquia San José de Guaribe del Estado Anzoátegui y por cuanto no es nuestra intención mantener esta relación conyugal siendo que nos encontramos separados desde el mes de Noviembre de 2012 y no tenemos intención de continuar con nuestra relación matrimonial, es por ello que ambos le solicitamos a este Tribunal que aplique la sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional dictada en fecha 02/06/2015, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Marchan, de común y amistoso acuerdo, por lo que solicitamos de este tribunal decrete nuestro divorcio y solicitamos a este tribunal tome en cuenta la mutua manifestación de voluntad que en este acto hacemos, y que disuelva el vinculo conyugal, que nos une conforme a dicha sentencia, sin las formalidades necesarias, solo las establecidas por Ley y por la referida sentencia. Y así se lo solicitamos, así como homologue los acuerdos suscritos a favor de nuestra hija, en los términos arriba señalados. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal manifestamos a este tribunal que no adquirimos bienes por lo que no tenemos nada que liquidar; Es todo.- En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes visto que las partes solicitan la disolución del vinculo conyugal contraído en fecha Primero (01) de Agosto de 2012 por ante el Registro Civil del Municipio San José de Guaribe, Parroquia San José de Guaribe del Estado Anzoátegui y vista la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia vinculante de la Sala Constitucional N° 693, de fecha 02/06/2015, cuya ponente fue la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, que produjo un cambio jurisprudencial importante en materia de divorcio, y que cito parte de dicha sentencia”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; Si bien es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se estableció una garantía que asegura la celeridad y la brevedad del proceso, como una forma o características del principio Constitucional de la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, evitando con ello dilaciones innecesarias, lo que lo hace un proceso con más flexibilidad, sencillez y rapidez, atendiendo a los principios y a los derechos y garantías sociales, sobre todo cuando son las partes quienes ponen fin a una conflictividad que pone en riesgo la estabilidad de la unidad familiar, solicitando a este Tribunal de Instancia la disolución del vinculo conyugal, yo no de conformidad con la causal 2º del artículo 185 del Código Civil , sino por aplicación de la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que causo un cambio de paradigma en la forma de divorciarse en este país.
Señala i la sentencia en comento, lo siguiente, cito textual:
(…) Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (…)
Ante esos argumentos es indudable que ante esta mutua manifestación y los acuerdo argüidos, de manera irrevocable, inequívoco e irrestricta dada por las partes interesas, los cónyuges de marras, y para simplificar un proceso, haciendo la justicia más rápida, expedita, transparente, sin los formalismos, que pudieran sacrificar la justicia, pero como consecuencia de esa misma manifestación de voluntad debe necesariamente este Tribunal disolver el vinculo conyugal por la mutua manifestación de voluntad que hacen los cónyuges involucrados en la presente causa, no por los motivos solicitados en la demanda de divorcio, es decir, por las causales 2º del artículo 185 del Código Civil, sino por la sentencia vinculante ya mencionada. Y así se decide.
Por lo que considera esta sentenciadora, que si es procedente que este Tribunal de Instancia declare la disolución del vínculo conyugal, en fundamento de lo decidido en la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, N° 693, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, dada la manifestación de voluntad realizada por los solicitantes ante éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, resultando forzoso declarar con lugar la presente solicitud de Divorcio.-Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LUIMAR DESIREE MARTINEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.372.430, y CARLOS JOSE RIVAS CALCURIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.714.430, domiciliado en: La Calle Los Laureles del sector Pueblo Nuevo, casa sin numero, Valle Guanape, parroquia Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; debidamente asistido por el los abogado JULIO CESAR RODRIGUEZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 210.171; pero no por las razones expuestas en el libelo de la demanda, sino por otra motivación cual es la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia vinculante de la Sala Constitucional N° 693, de fecha 02/06/2015, cuya ponente fue la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, tal como fue solicitada de común y amistoso acuerdo, de manera irrevocable, inequívoco e irrestricta por los cónyuges en la Audiencia de Sustanciación. Y así se decide. SEGUNDO: en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos en fecha Primero (01) de Agosto de 2012 por ante el Registro Civil del Municipio San José de Guaribe, Parroquia San José de Guaribe del Estado Anzoátegui acta Nro 09Y así se decide; TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija Niña: la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Y así se decide. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. No hay bienes de la Comunidad Conyugal que liquidar.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año 2018.-
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC.

ABG. JESUS MAITA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC.

ABG. JESUS MAITA
FMA/