REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-H-2018-000203
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ALFREDO ALEXANDER CARREÑO MARQUEZ Y LIVIA ARELIS BRAVO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.880.110 y V-10.883.780, respectivamente.

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO DE AUTORIZACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA, PERMISO DE VIAJE AL EXTRANJERO.

Vista la diligencia presentada en fecha 19 de Febrero de 2018, por los ciudadanos: ALFREDO ALEXANDER CARREÑO MARQUEZ Y LIVIA ARELIS BRAVO ALFONZO, ambos identificados plenamente en autos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo visto el libelo de la solicitud en el cual los ciudadanos ALFREDO ALEXANDER CARREÑO MARQUEZ Y LIVIA ARELIS BRAVO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.880.110 y V-10.883.780, respectivamente, realizan convencimiento relacionado AL CAMBIO DE RESIDENCIA Y PERMISO DE VIAJE AL EXTRANJERO, a favor de la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual copiado textualmente dice así:”…Nosotros ALFREDO ALEXANDER CARREÑO MARQUEZ Y LIVIA ARELIS BRAVO ALFONZO, plenamente identificados en autos, solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, una vez cumplido todos los extremos legales, homologue el presente acuerdo que de manera voluntaria hemos convenido, en los siguientes términos: El primero: Acudo a este despacho a fin de otorgar autorización judicial a la madre de mi hija la ciudadana LIVIA ARELIS BRAVO ALFONZO a fin de que mi hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) desde la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA con destino a la REPUBLICA de CHILE ó en su defecto a la REPUBLICA de ARGENTINA en compañía de su madre la ciudadana LIVIA ARELIS BRAVO ALFONZO con fecha de viaje estimada para el mes de Agosto de 2018, asimismo autorizo a que mi hija fije su residencia permanente en el país a viajar (Chile ó Argentina) en compañía de su madre. Es todo: La segunda: Acepto y estoy de acuerdo con la autorización otorgada por el padre de mi hija ciudadano ALFREDO ALEXANDER CARREÑO MARQUEZ y me comprometo a presentarla ante las autoridades competentes al momento de ser requerida. Ambas partes piden que el presente acuerdo sea homologado. Es todo.

Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ


FMA/Maria F.-