REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Cinco de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2018-000084
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: FRANYELIS CAROLINA VELASQUEZ DE TIRADO y RAUL ALBERTO TIRADO MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.168.651 y V-18.280.386, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUISA ELENA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.191.
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Motivo: DIVORCIO 185-A. 26/01/2018
Visto la solicitud de Divorcio 185 por mutuo consentimiento conforme a la Sentencia 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, interpuesta por los ciudadanos: QING YONG LIANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedeula de identidad Nro V-17.042.065, representado este acto por el abogado LUIS ANTONIO FONTEN, inscrito en el IPSA bajo el Nro 55.254, y HUANA TAN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E-83.696.096, representada en este acto por el Abogado por el Abogado RAUL HERNANDEZ ALCALA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 88.126, y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:
Visto el libelo de la solicitud y por cuanto este tribunal observa que los solicitantes acreditan la representación de los solicitantes conforme a poder que les fuera otorgado por los Ciudadanos QING YONG LIANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedeula de identidad Nro V-17.042.065 y HUANA TAN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E-83.696.096; es te tribunal hace las siguientes observaciones: Revisados como han sido los poderes otorgado por el ciudadano QING YONG LIANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.042.065, al abogado LUIS ANTONIO FONTEN, inscrito en el IPSA bajo el Nro 55.254, y la ciudadana: HUANA TAN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E-83.696.096, al Abogado RAUL HERNANDEZ ALCALA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 88.126, este tribunal observa que los mismos no cuentan con los requisitos necesarios para proceder este tribunal a dar la admisión de la presente solicitud, ya que dichos poderes deben ser específicos para el tramite del procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento y los mismos no pueden ser otorgados de manera general sino que deben constar en ellos toda la información referida a la unión matrimonial de los cónyuges, fecha de separación, dirección del ultimo domicilio conyugal y los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares a favor de sus hija, ya que dicha solicitud es personal y no pueden los abogados apoderados judiciales en su libelo de solicitud convenir los términos antes descritos; sino que por el contrario los términos del divorcio deben ser declaración expresa de las partes, ya que por su naturaleza son derechos personalísimos, que no pueden ser convenidos o acordados por los apoderados judiciales y en especial las Instituciones familiares correspondientes a los hijos, ya que son atributos propios de la patria potestad y responsabilidad de crianza de los padres; de tal manera que al no constar en dichos poderes la manifestación de las partes solicitantes en cuanto a los requisitos del divorcio y los acuerdos establecidos, hace que dicha solicitud sea improcedente para ser admitida por este tribunal, por cuanto los poderes otorgados no cumplen los requisitos de Ley y no fueron otorgados conforme a la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia; de tal manera que en consecuencia de la anteriormente exupesto éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en atención a la anteriormente expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio 185 por mutuo consentimiento conforme a la Sentencia 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, interpuesta por los ciudadanos QING YONG LIANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedeula de identidad Nro V-17.042.065, representado este acto por el abogado LUIS ANTONIO FONTEN, inscrito en el IPSA bajo el Nro 55.254, y HUANA TAN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E-83.696.096, representada en este acto por el Abogado por el Abogado RAUL HERNANDEZ ALCALA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 88.126, y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ
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