REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BH0C-X-2018-000007
Vista la inhibición realizada en fecha 31 de Enero de 2018, por la abogado Rossmary López, en su condición de secretaria de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-Barcelona, en la presente causa contentiva de la demanda por EJECUCION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano LUIS BELTRAN VELASQUEZ VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.369.896, domiciliado en: Conjunto Residencial Los Cortijos de Oriente, Urbanización Ribera Country, Torre A, Piso 3, Apartamento 3-B, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana MARIANYULY DEL VALLE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.213.092, domiciliada en: Urbanización Brisas del Mar, Calle 06, Edificio 07, Bloque 2, Piso 1, Apartamento 0103, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual, solicita se de cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de estar incursa en la causal 1 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1, el cual reza: “…Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o reacusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes…”; Asimismo este Tribunal, tomando en consideración que la inhibición planteada por la mencionada funcionaria, se encuentra fundamentada en un motivo legal, dado que se estima como prueba del hecho, el dicho de la funcionaria inhibida que merece fe pública, lo cual da lugar a la inhibición, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la inhibición formulada por la mencionada secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, en sujeción a la normativa prevista en el único aparte del artículo 41 de la Ley Adjetiva Laboral, se designa como secretaria accidental en la presente causa (BP02-V-2016-000192), a la abogado ZOBEIDA GUAREGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.320.121, quien pertenece al pool de secretarios del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-Barcelona, para continuar conociendo de la presente causa como secretaria accidental, quien acepta el nombramiento y jura cumplir cabalmente con el mismo. Regístrese la sentencia en el copiador respectivo. Cúmplase.
La Jueza Provisorio

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
La Secretaria Accidental,

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria Accidental,

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.