REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-H-2018-000092
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION TEMPORAL DE GUARDA Y CUSTODIA, LA

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, REGIMEN DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-

SOLICITANTES: WEIFENG HE y WEIYAN CHEN, extranjeros, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro E-82.245.328 y E- 82.235.577

ABOGADO ASISTENTE: BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el IPSA bajo el Nro52.193.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION TEMPORAL DE GUARDA Y CUSTODIA, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, REGIMEN DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta por los ciudadanos: WEIFENG HE y WEIYAN CHEN, extranjeros, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro E-82.245.328 y E- 82.235.577, respectivamente, asistidos por el abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el IPSA bajo el Nro52.193, en el cual se encuentra involucrado la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:

Visto el libelo de la solicitud, por cuanto este tribunal observa el pedimento de la misma; en el cual señalan las partes: “… Solicitan de este tribunal se sirva homologar los acuerdos suscritos referidos a la CESION TEMPORAL DE GUARDA Y CUSTODIA, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, REGIMEN DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR realizada por los ciudadanos: WEIFENG HE y WEIYAN CHEN, extranjeros, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro E-82.245.328 y E- 82.235.577, en bienestar de su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el cual manifiestan ceder la Guarda y Custodia, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a los ciudadanos: WEIXIAN HE Y YUEHUAN WU DE HE, de nacionalidad, china y venezolana, respectivamente, titulares de la cedulas de identidad Nro E-82.245.237 y V-23.997.878, en su condición de Tío paterno y Abuela paterna de la niña de marras; asimismo los acuerdos de régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención de la niña suscritos a su favor en los términos por ellos señalados…”.-

Ahora bien esta jueza vista la manifestación de las partes considera oportuno señalar lo establecido en los Artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales cito textualmente:

Articulo 358: Contenido de la Responsabilidad de crianza: La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectiva a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológico de los niños, niñas y adolescentes

Artículo 359: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza: El Padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tiene el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos y son responsables civil, administrativamente y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguida siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas u, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre la decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de Crianza entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija, si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo Primero del articulo 177 de la Ley.

Del articulado anteriormente señalado queda claro para esta juzgadora que la Responsabilidad de Crianza es un derecho y un deber irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar formar, educar custodiar, vigilar y asistir material, moral y afectivamente a su hijos e hija, es decir no pueden estos en el ejercicio de las potestades parentales ceder la Custodia temporal ni definitiva de sus hijos a un tercero, que si bien es cierto en el presente caso son su tío paterno y abuela paterna no esta contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tal atribución y tampoco viene dada dicha competencia a este tribunal para homologar dicho acuerdo.- Por otro lado es importante señalar que de conformidad con el Articulo 396 de la referida Ley especial establece la figura de la Colocación Familiar la cual puede ser en familia de origen ampliada (Abuelos, tíos maternos o paternos) o familia sustituta cuya finalidad tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Siendo entendida la responsabilidad de crianza conforme al articulo 358 de la mencionada Ley.-

De igual manera conformidad con el Articulo 400 de la Ley Especial cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerara esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescentes.-

Por otro lado es importante aclarar a los solicitantes que la Colocación Familiar de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, NIÑas y Adolescentes en su Articulo 177, Parágrafo Primero literal h) se tramita en los asuntos de familia de naturaleza contenciosa; es decir su tramite corresponde por el procedimiento ordinario y de igual manera de conformidad con el Articulo 471 de la referida Ley, señala la prohibición expresa de las materias cuya naturaleza no lo permite o se encuentre prohibida la fase de mediación, mencionando expresamente el caso de la colocación familiar; caso en el cual el juez debe ordenar directamente la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; quedando clara con ello la prohibición de no existir posibilidad de mediación en estas causa en las cuales se encuentra claramente en juego el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a través de dicho procedimiento debe ser garantizado por los jueces; de tal manera que ante el planteamiento realizado por las partes y su solicitud de homologación, considera esta juzgadora que la presente solicitud no puede ser admitida y realizado el tramite legal correspondiente, por ser contrario a la Ley.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto; esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, por improcedente la presente solicitud de HOMOLOGACION DE CESION TEMPORAL DE GUARDA Y CUSTODIA, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, REGIMEN DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por los ciudadanos WEIFENG HE y WEIYAN CHEN, extranjeros, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro E-82.245.328 y E- 82.235.577, representados en este acto por el abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el IPSA bajo el Nro52.193, en el cual se encuentra involucrado la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ