REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2018-000090
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
FECHA DE ENTRADA: 22/01/2018
SOLICITANTE: YOLYS LOURDES CEDEÑO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.908.165.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.139.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vistos, la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana YOLYS LOURDES CEDEÑO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.908.165, debidamente asistida en este acto por el Abogado JULIO CESAR FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.139, donde se encuentran involucrados su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano ARISTIDES VIRGILIO AGUIAR TORRES (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-5.909.388. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil GABRIEL MARIN, habiéndose constatado la presencia de la solicitante, los Testigos Aportados Por Los Solicitantes, y de el Abogado asistente, se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora Dra. Farah Melissa Azocar junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente Intervienen la solicitante quien expone: “Ratifico la Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en beneficio de mis hijos y de la hija de mis esposo la ciudadana REBECA NAZARET AGUIAR MARCANO, es todo” asimismo se acuerda oír la opinión de la adolescente ANAIS ANDREINA AGUIAR CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien expone: “mi papa se llamaba ARISTIDES VIRGILIO AGUIAR TORRES, y tengo una hermana que mi papa concibió fuera del matrimonio que se llama REBECA NAZARET, y mi papa no tiene otros hijo fuera del matrimonio solo ella”. Por consiguiente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto a la ciudadana YELIMAR DEL VALLE PEREZ FARIAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.567.182, domiciliada en Guanire, Vereda A, Casa 79, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en relación a los particulares siguientes, a los cuales expuso: Primero: ¿Si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación, la YOLYS LOURDES CEDEÑO SOSA, a sus hijos y de de igual manera a quien en vida se llamara Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y no les comprenden con nosotros las generales le Ley? Respondió: Si las conozco desde hace quince años y no soy familiar solo amiga de la familia. Segundo: ¿si saben y les consta que el difunto ARISTIDES VIRGILIO AGUIAR TORRES y mi persona YOLYS LOURDES CEDEÑO SOSA, ambos constituimos una unión matrimonial, acta la cual acompañamos marcada con la letrra “B”, de esta unión procreamos a nuestros hijos antes identificados? Respondió: Si se y me consta.- Tercero: ¿si saben y le les consta que el ciudadano ARISTIDES VIRGILIO AGUIAR TORRES, falleció en una habitación de su residencia, ubicado en la Calle Pinto Salinas N° 59, de las delicias, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, el día 04 de Julio de 2017, a consecuencia de Infarto Agudo al Miocardio, Emergencia Hipertensiva? Respondió: Si se y me consta. Cuarto: si saben y les consta que a raíz de la muerte del finado ARISTIDES VIRGILIO AGUIAR TORRES, dejo como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a su esposa YOLYS LOURDES CEDEÑO SOSA y sus hijos ARISTIDES MANUEL AGUIAR CEDEÑO, LUIS GERALDO AGUIAR CEDEÑO, ANAIS ANDREINA AGUIAR CEDEÑO Y REBECA NAZARET AGUIAR MARCANO. Respondió: Si me consta. Quinto: QUE LOS TESTIGOS DEN RAZON FUNDADA DE SUS DICHOS.- Respondió: porque soy vecina y los conozco desde hace quince años. Es todo. Seguidamente se le toma el juramento al ciudadano YOVANNY RICARDO HERNANDEZ AGUIAR, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.717.960, domiciliado en Guanire, Vereda A, N° 77, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, haciéndole las preguntas siguientes: Primero: ¿Si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación, la YOLYS LOURDES CEDEÑO SOSA, a sus hijos y de de igual manera a quien en vida se llamara ARISTIDES VIRGILIO AGUIAR TORRES, y no les comprenden con nosotros las generales le Ley? Respondió: Si las conozco desde hace veinte años y soy sobrino del difunto ARISTIDES. Segundo: ¿si saben y les consta que el difunto ARISTIDES VIRGILIO AGUIAR TORRES y mi persona YOLYS LOURDES CEDEÑO SOSA, ambos constituimos una unión matrimonial, acta la cual acompañamos marcada con la letrra “B”, de esta unión procreamos a nuestros hijos antes identificados? Respondió: Si se y me consta.- Tercero: ¿si saben y le les consta que el ciudadano ARISTIDES VIRGILIO AGUIAR TORRES, falleció en una habitación de su residencia, ubicado en la Calle Pinto Salinas N° 59, de las delicias, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, el día 04 de Julio de 2017, a consecuencia de Infarto Agudo al Miocardio, Emergencia Hipertensiva? Respondió: Si se y me consta. Cuarto: si saben y les consta que a raíz de la muerte del finado ARISTIDES VIRGILIO AGUIAR TORRES, dejo como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a su esposa YOLYS LOURDES CEDEÑO SOSA y sus hijos ARISTIDES MANUEL AGUIAR CEDEÑO, LUIS GERALDO AGUIAR CEDEÑO, ANAIS ANDREINA AGUIAR CEDEÑO Y REBECA NAZARET AGUIAR MARCANO. Respondió: Si me consta. Quinto: QUE LOS TESTIGOS DEN RAZON FUNDADA DE SUS DICHOS.- Respondió: porque soy sobrino y los conozco desde hace veinte años. Es todo. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales aportadas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: YOLYS LOURDES CEDEÑO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.908.165, debidamente asistida en este acto por el Abogado JULIO CESAR FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.139, donde se encuentran involucrados su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano ARISTIDES VIRGILIO AGUIAR TORRES (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-5.909.388.- SEGUNDO: SE DECLARA como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ARISTIDES VIRGILIO AGUIAR TORRES (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-5.909.388, a su esposa YOLYS LOURDES CEDEÑO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.908.165, y a sus hijos ARISTIDES MANUEL AGUIAR CEDEÑO, LUIS GERALDO AGUIAR CEDEÑO Y REBECA NAZARET AGUIAR MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.763.843, V-28.104.087 y V- 24.828.465, y a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los ocho (08) día del mes Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZAPROVISORIO.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
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