REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-000798
SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A A en concordancia con la sentencia Nro 446 de fecha 28 de Enero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

DEMANDANTE: KELVIN ENRRIQUE CUMANA AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.873.357, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: EDELINDA ZURITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.188.069.-

DEMANDADA: ROSA JOHANA CALDERON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.901.790, domiciliada en la calle Democracia, sector Guamachito, casa S/N, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.-

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES, NUTRICION.-

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 17/05/2017

Visto, que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A en concordancia con la sentencia Nro 446 de fecha 28 de Enero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por la Abogada EDELINDA ZURITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.188.069, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: KELVIN ENRRIQUE CUMANA AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.873.357, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra de la ciudadana ROSA JOHANA CALDERON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.901.790, domiciliada en la calle Democracia, sector Guamachito, casa S/N, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A en concordancia con la sentencia Nro 446 de fecha 28 de Enero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia KELVIN ENRRIQUE CUMANA AMUNDARAY asistido de la Abogada EDELINDA ZURITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.188.069 y ROSA JOHANA CALDERON RODRIGUEZ, sin asistencia de abogado, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio publico. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. FARAH MELISSA AZOCAR junto a las partes intervinientes en el presente asunto y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico.- Seguidamente esta jueza procedió a instruir a la Ciudadana Rosa Calderón de la necesidad de estar asistida de abogado en la presente audiencia y a los fines del tramite de la presente solicitud de divorcio, quien manifestó a esta juez su deseo de conversar y tratar de llegar a un acuerdo, ya que esta de acuerdo con la solicitud de divorcio y que se establezcan los acuerdos a favor de su hijo, es todo.- Seguidamente interviene la Ciudadana ROSA JOHANA CALDERON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.901.790, domiciliada en la calle Democracia, sector Guamachito, casa S/N, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui quien sin asistencia de abogado expone: Estoy de acuerdo con la presente solicitud de Divorcio por encontrarme separada de hecho de mi cónyuge desde el 25 de febrero del año 2010, debido a la falta de comunicación de ambos cónyuges y solicito se establezcan los acuerdos a favor de mi hijo,.- Seguidamente ambas partes convienen en la presente solicitud de Divorcio 185-A ya que están de separados de hecho desde el veinticinco ( 25) de febrero del año 2010, debido a la falta de comunicación de ambos cónyuges, por lo que ambas partes convenimos en que la presente solicitud de divorcio sea acordado y se homologuen los acuerdos suscritos en al presente audiencia; seguidamente en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de nuestro hijo acordamos: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La continuaran ejerciendo ambos padres. LA CUSTODIA del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la detentara la madre Ciudadana ROSA JOHANA CALDERON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.901.790, domiciliada en la calle Democracia, sector Guamachito, casa S/N, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambas partes acuerdan que el padre podrá tener contacto con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, debiendo el padre retirar al adolescente en el hogar materno el día VIERNES y regresarlo al hogar materno el día Domingo.- Asimismo el padre podrá mantener contacto con su hijo de manera telefónica y por cualquier medio de comunicación posible.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- Los cumpleaños del adolescente podrá compartir con ambos padres o de manera separada y realizar las celebraciones respectivas- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna. Iniciándose el próximo año con el padre a quien le corresponderá la época de CARNAVAL debiendo retira y regresar al adolescente en el hogar materno.- CUANDO LE CORRESPONDA AL PADRE LA ÉPOCA DE SEMANA SANTA: El padre deberá retira y regresar al adolescente en el hogar materno.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma compartida entre ambos padres para lo cual el adolescente podrá compartir con su padre un mes y la madre un mes o e la forma que ambos padres establezcan tomando en cuanta de edad de su hijo.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con la madre la época de navidad y el padre el año nuevo.- EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar de manera Mensual la Cantidad de DOSCIENTOS CUAENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000), para cubrir gastos de alimentación de su hijo, asimismo a cubrir en un cincuenta por ciento con la madre todos los gastos relacionados por este concepto y todo lo necesario a favor de su hijo.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES Y UNIFORME: Ambas partes acuerdan que cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos escolares de su hijo en partes iguales, pudiendo el padre realizar la compra de UNIFORMES ESCOLARES Y CALZADO RESPECTIVO para lo cual podrá salir de compra con su hijo. - EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: Serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de consultas medicas de sus hijo y especialistas.-EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de ropa y calzado de su hijo, para lo cual el padre podrá salir de compra con su hijo y realizar las compras respectivas.- Asimismo en virtud de los acuerdos suscritos respecto a las Instituciones Familiares a favor de nuestro hijo y siendo la presente causa cuya pretensión principal es el divorcio y siendo que ambas partes estamos de acuerdo con la disolución de nuestro vinculo conyugal contraído en fecha Diez (10) de Julio de 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio sotillo del Estado Anzoátegui y por cuanto mantener una relación matrimonial, que a nada nos llena, ni aporta en nuestro beneficio y el de nuestro hijo, es por ello que ambos le solicitamos a este Tribunal nuestro Divorcio de conformidad con el articulo185-A del código civil por tener mas de cinco (5) años separados de hecho.- En cuanto a los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal serán liquidados por procedimiento .-Es todo.- Seguidamente interviene la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico quien expone: Revisada como ha sido la presente solicitud y siendo que ambas partes manifiestan que se encuentran separadas de hechos por mas de cinco años al materializarse su separación desde el veinticinco ( 25) de febrero del año 2010, y cumplidos como han sido los requisitos de Ley, opino favorable a la presente solicitud, es todo.- En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes visto que las partes solicitan la disolución del vinculo conyugal de Conformidad con el Articulo 185-A y cumplidos como han sido los supuestos del mismo y vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Publico; En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A en concordancia con la sentencia Nro 446 de fecha 28 de Enero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por la Abogada EDELINDA ZURITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.188.069, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: KELVIN ENRRIQUE CUMANA AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.873.357, en contra de la ciudadana ROSA JOHANA CALDERON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.901.790, domiciliada en la calle Democracia, sector Guamachito, casa S/N, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide. SEGUNDO: en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído en fecha Diez (10) de Julio de 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio sotillo del Estado Anzoátegui, acta Nro 149, Y así se decide; TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Y así se decide..- En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Nueve (09) días del mes de Febrero de 2016.-
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

EL SECRETARIA

ABG. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

EL SECRETARIA

ABG. ROSSMARY LOPEZ
FMA/