REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Dos (2) de Febrero de Dos mil Dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP12-L-2017-000088
Visto el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento efectuado, mediante diligencia de fecha 1 de Febrero de 2.018, cursante al folio 37 del expediente, por la Abogada OLINDA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.610.861, y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.058, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano el ciudadano CANDIDO ANTONIO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.158.241, representación que consta en poder apud acta, que cursa al folio 15 del citado asunto, en la demanda que por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentó en contra la entidad de trabajo WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.C.A., el tribunal observa:

El desistimiento de la acción en materia laboral, una vez instaurado el proceso, no está permitido en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, establecido en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que convierte en indisponible los derechos laborales, siendo sólo posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que la ley establece, es decir, la transacción tiene que versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, que consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y del derechos en ella comprendidos, de manera que, el desistimiento puro y simple de la acción, implica una renuncia al derecho de cobrar las prestaciones sociales por vía judicial, resultando esta figura jurídica procesal, inaplicable en materia laboral.

Así lo dispone, la sentencia N ° 1688 de fecha 22 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Social:
El artículo 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los principios que deben orientar la actuación del juez y uno de ellos es la prioridad de la realidad sobre los hechos.
En el caso concreto, el actor desiste de la acción y del procedimiento por haber celebrado un acuerdo privado, lo cual considera esta Sala, no se tata de un desistimiento de la acción puro y simple, sino de una transacción, pues el trabajador renuncia a sus derechos a cambio de una suma de dinero con la finalidad de terminar el litigio.
Siendo la actuación del actor una transacción, es necesario aplicar las disposiciones relativas a la transacción.
El artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos y debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos que comprende. Específicamente, el artículo mencionado explica que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado y en este caso, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Dispone el artículo 10 del Reglamento mencionado que el juez deberá constatar el cumplimiento de los extremos exigidos y procederá a homologar o rechazar la transacción presentada, exponiendo los motivos de su decisión, en caso de negativa.
En el caso concreto, la Sala observa que ni el representante del trabajador ni la parte demandada consignan la transacción o acuerdo celebrado, razón por la cual, de conformidad con los artículos referidos del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la transacción celebrada no puede ser revisada y en consecuencia no cumple con los requisitos para ser homologada.
Con base en los argumentos mencionados, esta Sala declara procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose por ende el fallo recurrido.
Conforme a lo anteriormente establecido, el tribunal niega la homologación del desistimiento de la acción formulada por el demandante. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al desistimiento del procedimiento, se observa que la Abogada OLINDA MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.058, tiene plenas facultades para desistir, y siendo que aún no se ha contestado la demanda, lo cual no ameritaría el consentimiento de la demandada, y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales se encuentre prohibido, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.
En virtud de la homologación del desistimiento del procedimiento, el demandante sólo podrá intentar nueva demanda, una vez que transcurra el lapso de noventa (90) días continuos a la presente fecha, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de el Tigre, a los Dos (2) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pilar Antonio Alvarado.
La Secretaria,

Abg. Mary Córdova.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 02:57 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,