REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veintisiete (27) de Febrero de Dos mil Dieciocho
207º y 159º
EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000251
PARTE ACTORA: EDGAR JESÚS RODRÍGUEZ ORTIZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL RON
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IXAIS BARRERA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
TRANSACCION
Vista la transacción, presentada a este tribunal, mediante escrito, cursante desde el folio Ciento Setenta y Ocho (178) y su vuelto, de la segunda pieza del asunto que se tramita en expediente signado con el numero BP12-L-2010-000251, proveniente de la URRD, en la cual fue originalmente presentada, en fecha 21 de Febrero de 2.018, por la Abogada ISOBEL RON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.8.490.560, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.548, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano EDGAR JESÚS RODRÍGUEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-5.483.615, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene intentada en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., Sociedad Mercantil, Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del (antes llamado) Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2.001, bajo el Nro.67, tomo 575-A; por una parte, y por la otra, por la ciudadana CARMEN OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.8.970.244, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 201.498, en su carácter de apoderada judicial de la expresada entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.; representación que consta en sustitución de poder que fue autenticado, en fecha 14 de Febrero de 2.018, por ante la Notaría Publica Segunda de la Ciudad de Maturín, Municipio Maturín, del Estado Monagas, el cual quedó anotado bajo el Nro.14, tomo 40, de los libros de autenticaciones, el cual fue acompañado en copia a la referida transacción marcado con la letra “A”, y cursa a los folios (180) al folio (182) de la citada pieza y expediente; este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En el texto de documento transaccional, se señala que el ciudadano EDGAR JESÚS RODRÍGUEZ ORTIZ, laboró apara la sociedad mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., en el cargo de supervisor eléctrico, desde el día 11 de Agosto de 2001 hasta el 22 de Junio de 2009, devengando un salario Básico de Bs.87,73, un Salario Normal diario de Bs.132,58, y que demanda por concepto de prestaciones sociales y otros de naturaleza laboral, la cantidad de Bs.218.622,09. De igual manera se indica que en virtud de haber terminado la Relación de Trabajo que los unió, y que dando cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Junio de 2017, la demandada, reconoce, que adeuda por concepto de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual y Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Examen Pre Retiro, Intereses de Prestaciones Sociales, Salarios, Mora Contractual, Daño Moral, Interés, Indexación Judicial y demás beneficios sociales, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera Vigente, ofrece cancelar al ex trabajador la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.700.000,00), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos ya expresados, a favor del demandante de autos, y por honorarios de la abogada Isobel Ron, las cuales se cancelan en el texto del documento, de la siguiente manera: la cantidad de Bs.850.000,00, para el ciudadano EDGAR JESÚS RODRÍGUEZ ORTIZ, lo cual es pagada mediante Cheque, Nro.01191617; y la cantidad de Bs.850.000,00, para la abogada Isobel Ron, cancelada, mediante Cheque, Nro.01191552, ambos cheques afirman, tienen fecha 14 de Febrero de 2018, y fueron girados, contra la cuenta 0108-0256-33-0100121940, cuyo titular es la sociedad mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., del Banco Provincial, y consignados en copia cursan al folio (179); así mismo, se afirma que el citado pago tiene como fin enervar las consecuencias de un posible proceso judicial y/o administrativo, por el reclamo de sus prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, utilizando los derechos y conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y la Convención Colectiva Petrolera Vigente, y que el ciudadano EDGAR JESÚS RODRÍGUEZ ORTIZ, manifiesta su aceptación al pago ofrecido por la empresa para la cual laboró. De la misma forma se expresa que ambas partes solicitan la homologación de la indicada transacción laboral.
Ahora bien, vistos que los hechos y los conceptos reclamados se encuentran comprendidos en la transacción presentada, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, y que así mismo se verifica que, en la suscripción de la mencionada transacción, el el ciudadano EDGAR JESÚS RODRÍGUEZ ORTIZ, se encuentra debidamente representado por la Abogada ISOBEL RON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.8.490.560, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.548, y que ésta tiene facultades para transigir, y que de igual manera, la ciudadana la ciudadana CARMEN OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.8.970.244, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 201.498, quien actúa en la expresada transacción en su carácter de apoderada judicial de la expresada entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., tienen, a criterio de quien decide, facultades para transigir, es por lo que a juicio del tribunal, el descrito acuerdo suscrito entre ellas, no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, y que muy al contrario recae sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, y siendo la suma transada, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.700.000,00), un monto superior, respecto de la cantidad conforme a la cual resultó condenada la sociedad mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., quien mediante sentencia Nro 521, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Junio de 2017, fue condenada a cancelar al demandante, la suma de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.39.151,65), por los conceptos de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art.104 LOT), Indemnización por despido Injustificado (Art.125 LOT), Vacaciones Fraccionadas 2009, Bono Vacacional Fraccionado 2009, y de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCION, presentada a este tribunal, proveniente de la URRD, ante la cual fue presentada, en fecha 21 de Febrero de 2.018, comprendiendo tal homologación solo los conceptos libelados, y en consecuencia, se declara terminado el proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar la presente Sentencia a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y la entrega de una Copia certificada a cada una de las partes. En la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pilar Antonio Alvarado García.
La secretaria,
Abg. Mary Córdova.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La secretaria.
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