REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Nueve (9) de Febrero de Dos mil Dieciocho
207º y 158º
EXPEDIENTE: BP12-L-2017-000188
PARTE ACTORA: JEAN CARLOS ORTUÑEZ VERA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GUZMAN y EISMERY ARVELAEZ.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS MORILLO, C.A..
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
TRANSACCION+ MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, viernes (09) de Febrero de Dos mil Dieciocho (2.018), siendo las 09:30 AM., oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JEAN CARLOS ORTUÑEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.258.982, debidamente asistido por el Abg. MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MORILLO, C.A.; habiéndole correspondido el presente asunto a este tribunal, se hizo el anuncio correspondiente de este acto, y compareció la abogada EISMERY ARVELAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.623, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JEAN CARLOS ORTUÑEZ VERA, ya identificado, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, “EL DEMANDANTE”, “EL ACCIONANTE” o “EL ACTOR”, representación que se evidencia de de poder, que cursa en copia desde el folio Veintiséis (26) al folio Veintiocho (28) del asunto que se tramita por ante este juzgado bajo la nomenclatura BP12-L-2017-000188; y así mismo y así mismo compareció el abogado RUBEN VICENT ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.966.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.068, en su carácter de apoderado Judicial de la entidad de trabajo demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MORILLO, C.A., Sociedad Mercantil, Inscrita, en el (actualmente) Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Enero de 1.994, bajo el Nro.20, Tomo A-2, carácter que consta en poder que fue autenticado, en fecha 27 de Junio de 2007, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Simon Rodríguez, del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nro.18, tomo 43, de los libros de autenticaciones, y que siendo aceptada por las partes fue consignado en este acto, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, “LA DEMANDADA” o “LA ACCIONADA”. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado, y declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes renunciaron a los términos y lapsos procesales, inclusive el de comparecencia, y manifestaron su voluntad de haber llegado a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta que mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, para “LA EMPRESA” desde el día el 15 de Mayo de 2014, hasta el día 30 de Marzo de 2017, fecha en que fue Despedido de la empresa, ejerciendo el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD (Vigilante); con un último Salario Básico, devengado por Jornada Ordinaria Diaria de Trabajo, de Bs.1.354,60; un último Salario Normal Diario de Bs.5.326,37 y un último Salario Integral Diario de Bs.7.353,34; y reclama el pago de la cantidad de NUEVE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.9.096.820,44), todo ello conforme a los conceptos libelados, que se dan plena, integra y totalmente por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude al Trabajador, la cantidad de NUEVE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.9.096.820,44). Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, “LA EMPRESA” ofrece pagarle a “EL TRABAJADOR”, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 750.000,00), que se cancelaran mediante un único cheque, Nro.5432810689, de fecha 16 de Noviembre de 2017, girado a favor del ciudadano JEAN CARLOS ORTUÑEZ VERA, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 750.000,00), contra la Cuenta Corriente 0108-0037-40-0100158630 del BANCO EXTERIOR. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar “LA EMPRESA”, a “EL TRABAJADOR” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados; por tanto el pago realizado por la entidad de trabajo demanda TRANSPORTE Y SERVICIOS MORILLO, C.A., por los conceptos demandados, cuyo monto alcanza la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 750.000,00), es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer el demandante contra LA EMPRESA.
CUARTA: EL TRABAJADOR que acepta la propuesta realizada por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, y que recibe en este acto, lo cual hace constar expresamente, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace constar que se consignó y fue agregado al expediente, copia del referido cheque; de igual manera el Tribunal hace constar que el tanto la ciudadana EISMERY ARVELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.678.058, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº:84.623, y que esta tiene amplias facultades para transigir, y así mismo hace constar que el abogado RUBEN VICENT ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.966.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.068, actúa en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MORILLO, C.A., y que tiene facultades para transigir, y que la cantidad sometida a transacción, alcanza el monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 750.000,00), y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 750.000,00), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales; así mismo se acuerda la expedición de una copia certificada para cada una de las partes y la devolución de los escritos de pruebas consignados en la oportunidad de la Instalación de la Audiencia Preliminar. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 09:55 A.M.
El Juez Provisorio,

Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.

Por el demandante,

Por la demandada,

La Secretaria,

Abg. Mary Córdova.