REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2017-002094
Vista la solicitud suscrita por los Ciudadanos: EDICTA DEL CARMEN MENDEZ RAMIREZ y RAFAEL ANTONIO SILVA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-8.106.936 y V-8.308.812, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DIOGENES CASTELLIN LEZAMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.950.453 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Número 141.337, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día seis (06) de mayo de Dos Mil Seis (2006), por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
2.- Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en la Vía el Rincón San Diego, Residencias Chaguaramos, Casa N° 2-B, Sector Putucual, Parroquia Pozuelos de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
3.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
4.- Que tienen más de nueve (09) años, sin que hasta ahora haya sido posible lograr la reconciliación entre ellos.
Dispositiva
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil día seis (06) de mayo de Dos Mil Seis (2006), y habiéndose separado de hecho desde hace mas de nueve (09) años, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (05) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: EDICTA DEL CARMEN MENDEZ RAMIREZ y RAFAEL ANTONIO SILVA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-8.106.936 y V-8.308.812, respectivamente, y Así se Decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. ROSMIL MILANO GAETANO.-
La Secretaria Accidental,
Abg. CIRILUZ BELLINGHIERI PECHE.-
En esta misma fecha, siendo las 02:35 p.m.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Accidental.
|