REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-000102
PARTES SOLICITANTES MARIA CAROLINA LANDAETA CARAGUIMA y OSWALDO RAFAEL FRANCESCHI HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-15.707.820 y V-15.705.317, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DALIANGELA LOPEZ MAZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 103.779
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNADMENTADA EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL POR MUTUO CONSENTIMIENMITO, CON FUNDAMENTO EN JURISPRUDENCIA DE FECHA 2 DE JUNIO DE 2015, N° 693, SALA CONSTITUCIONAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
MATERIA CIVIL- FAMILIA.
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos María Carolina Landaeta Caraguima y Oswaldo Rafael Franceschi Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-15.707.820y V-15.705.317, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Daliangela López Maza, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo Nº 103.779, que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 15 de noviembre del año Dos mil Doce (2012), por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 178, folio 178, Tomo I. Que contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Sector la Playa Seca, calle Urdaneta, Casa S/N del Sector Barrio Campo Claro del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui.-
Alegan los ciudadanos Maria Carolina Landaeta Caraguima y Oswaldo Rafael Franceschi Hernández… “que por desavenencias surgidas durante su vida conyugal que hacían imposible su relación matrimonial, se vieron en la necesidad de separarse.”, razón por la cual han permanecido separado de hecho desde el día 15 del mes de Julio del año 2.016, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto hay una ruptura prolongada de la vida en común.
Agregan los ciudadanos: Maria Carolina Landaeta Caraguima y Oswaldo Rafael Franceschi Hernandez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-15.707.820y V-15.705.317, respectivamente, que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, fijando cada uno de ellos residencias separadas, por todo lo expuesto es por lo que ocurrieron ante este Tribunal para solicitar, como en efecto lo hicieron, la disolución del vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en la sentencia Nº 693.
II
En fecha 31 de enero del 2018, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de Divorcio en comento.
En fecha 20 de febrero de 2018, el Alguacil de este Juzgado Arturo Contreras, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Gisela Forero.
En fecha 20 de febrero de 2018, mediante actuación presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de-Barcelona, la Dra. Gisela Forero, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no tiene objeción que hacer al respecto”.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
La solicitud de divorcio, fue fundamentada por los María Carolina Landaeta Caraguima y Oswaldo Rafael Franceschi Hernández, en fallo vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, las Sala estableció que”… cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cual cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados, en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una intimación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus Clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela efectiva
En el sub, indice los ciudadanos Maria Carolina Landaeta Caraguima y Oswaldo Rafael Franceschi Hernandez, alegan…“que por desavenencias surgidas durante su vida conyugal que hacían imposible su relación matrimonial, se vieron en la necesidad de separarse. ”razón por la cual han permanecido separado de hecho desde el día 15 del mes de Julio del año 2.016, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto hay una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que comparecieron ante este Tribunal, a solicitar el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano por mutuo consentimiento, con fundamento a fallo vinculante de fecha 02 de junio de 2015, N° 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia….”
Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio, formulada por los María Carolina Landaeta Caraguima y Oswaldo Rafael Franceschi Hernández, conforme a lo establecido en jurisprudencia vinculante de fecha 02 de junio de 2015, N° 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreto el articulo 185 del Código Civil, estableciendo que las causales de divorcio no son taxativas, e incluyo el mutuo consentimiento.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el fallo vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos María Carolina Landaeta Caraguima y Oswaldo Rafael Franceschi Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-15.707.820y V-15.705.317, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 15 de noviembre del año Dos mil Doce (2012), por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 178, folio 178, Tomo I, según consta del acta de matrimonio levantada al efecto por la referida autoridad la cual se acompaña a la solicitud.
Publíquese, regístrese, y agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución N°.2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de febrero del dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Rosmil Milano Gaetano
La Secretaria Acc,
Abg. Ciriluz Bellinghieri
En la misma fecha 21/02/2018, siendo las 11:00 a.m., se dicto y publico la sentencia anterior.-Conste.
La Secretaria Acc,
RMG/favi
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