REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2017-002082
PARTES SOLICITANTES MIGUEL ANTONIO GARCIA GUERRA y ELIZABETH DEL VALLE BLANCO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.492.037 y V-10.298.191, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE CHERRY MAZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 106.441
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
MATERIA CIVIL- FAMILIA.
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO GARCIA GUERRA y ELIZABETH DEL VALLE BLANCO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.492.037 y 10.298.191, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CHERRY MAZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 106.441, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día veintidós (22) de agosto del año mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simon Bolívar de Estado Anzoátegui.
2.- Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En el Sector El Espejo, calle negro Primero, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
3.- Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombres: MIGUEL LEONARDO JOSE GARCIA BLANCO y MAILETH VERONICA GARCIA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 24.447.745 y 24.447.779.
4.- Que se separaron de hecho desde el mes de agosto del año dos mil diez (2.010), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Dispositiva
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día veintidós (22) de agosto del año mil novecientos noventa y dos (1.992), y habiéndose separado de hecho desde el mes de agosto del año dos mil diez (2.010), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO GARCIA GUERRA y ELIZABETH DEL VALLE BLANCO RAMIREZ, respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. ROSMIL MILANO. LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CIRILUZ BELLINGHIERI.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m).; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CIRILUZ BELLINGHIERI.
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