REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2018-000037

PARTES SOLICITANTES RAFAEL VICENTE SANZ FERRER y DANIELA JOSE MARIN CORADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.310.159 y V- 12.578.664 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE LUISA VIRGINIA HERRERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 141.320

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL

MATERIA CIVIL- FAMILIA.

Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: RAFAEL VICENTE SANZ FERRER y DANIELA JOSE MARIN CORADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.310.159 y V- 12.578.664, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISA VIRGINIA HERRERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 141.320, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día tres (03) de agosto del año dos mil seis (2.006), por ante la Prefectura del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
2.- Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Avenida Nueva Esparta, Sector Sur, Urbanización Aves de Bora Bora, Edificio Ibis, piso 1, Apartamento 1E5 de la Ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
3.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
4.- Que se separaron de hecho desde el día dieciocho (18) de agosto del año dos mil doce (2.012), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Dispositiva
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día tres (03) de agosto del año dos mil seis (2.006), y habiéndose separado de hecho desde el dieciocho (18) de agosto del año dos mil doce (2.012), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: RAFAEL VICENTE SANZ FERRER y DANIELA JOSE MARIN CORADO, respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 15° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. ROSMIL MILANO GAETANO. LA SECRETARIA ACC.,

ABG. CIRILUZ BELLINGHIERI PECHE.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m).; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. CIRILUZ BELLINGHIERI PECHE.
RM/FS.