REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2017-002140
SENTENCIA

Vista la solicitud suscrita por los Ciudadanos: CARLOS EDUARDO GUAREGUA y SONIA JOSEFINA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.238.549 y V-4.899.873, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS EDGARDO CHACIN GUAREGUA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Número 271.787, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día veintidos (22) de Junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.
2.- Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Seis (06), Sector Seis N° 22, Boyacá Quinto de la Ciudad de Barcelona, municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
3.- Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos los cuales son mayores de edad y llevan por nombres: KARLA JACKELIN y CARLOS JOSE GUAREGUA GOMEZ.
4.- Que se separaron de hecho desde el día veintiuno (21) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Dispositiva
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día diecinueve (19) de diciembre de 2017, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día Veintidós (22) de Junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), y habiéndose separado de hecho desde el día veintiuno (21) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: CARLOS EDUARDO GUAREGUA y SONIA JOSEFINA GOMEZ, respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. ROSMIL MILANO GAETANO.-
La Secretaria Acc,

Abg. CIRILUZ BELLINGHIERI.-

En esta misma fecha, siendo las 11:06 a.m.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-


La Secretaria Acc.,
RMG/favi