SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, primero de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2016-001354

SOLICITANTE: MARIA EUGENIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.350.241.

ABOGADO
ASISTENTE: Pedro Cruz Irazabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.262.

MOTIVO: NOTIFICACION JUDICIAL


Se desprende de las presentes actuaciones que en fecha 10 de agosto de 2016, fue presentada solicitud de notificación judicial por la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.350.241, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pedro Cruz Irazabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.262, a los fines de de notificar a los ciudadanos ANGEL LOZANO TOVAR GOMEZ y ROBINSON CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.887.579 y V-25.614.758, respectivamente; previa distribución correspondió su conocimiento a éste Tribunal, dictándose auto en fecha 26 de septiembre del 2016, mediante el cual se fijo el tercer día de despacho siguiente a la mencionada fecha, para llevar a cabo la practica de la notificación judicial solicitada.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se declaró “desierto” el acto de notificación judicial, por cuanto la solicitante María Eugenia Rojas no asistió al acto.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el 28 de septiembre de 2016, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año.
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Por su parte el procesalcita RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda declarar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. …”
Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:
a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia. b.- La segunda condición, la inactividad procesal. c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: 1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. 2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. 3.- La perención breve por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.
Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, alguna de las tres (03) Modalidades arriba señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos para que se pueda decretar la perención de la instancia, encajando en el caso que nos ocupa el tercero de ellos.
En consecuencia considera este Tribunal, que en efecto se puede determinar con precisión que la presente solicitud se encuentra paralizada exactamente desde el 20 de septiembre del 2016, es decir, desde hace mas de un (01 año), específicamente un año (01) y cuatro (04) meses, sin que la parte solicitante realizara ningún acto procesal con la finalidad de impulsar la notificación judicial solicitada, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente asunto ha operado la perención de la instancia.
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con ocasión de la solicitud presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.350.241, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pedro Cruz Irazabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.262, la cual se fundamenta en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 269 eiusdem.
Regístrese y publíquese.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1º) día del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temporal,

Abg. Génesis Reyes
En esta misma fecha 01/02/2018, siendo las 10:12:01 A.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Génesis Reyes


ASUNTO: BP02-S-2016-001354