SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2012-001321.

SOLICITANTES: YANELYS JOSEFINA CADAMO GARCIA y GEORBINS CARLOS FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.910.421 y V-17.406.816, respectivamente.

ABOGADO
ASISTENTE: MAYRAM CANOZO DE GRISANTI., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.256

MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.

Se desprende de las presentes actuaciones, que en fecha 14 de junio de 2012, fue presentada solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y DE BIENES, por los ciudadanos YANELYS JOSEFINA CADAMO GARCIA y GEORBINS CARLOS FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.910.421 y V-17.406.816, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MAYRAM CANOZO DE GRISANTI., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.256.
La solicitud junto con sus anexos, fue admitida por este Tribunal, por auto de fecha 22 de junio de 2012, acordando la comparecencia de los cónyuges, con la presencia de su abogado asistente, a objeto de Decretar la separación de cuerpos, conforme a lo establecido en el articulo 189 del Código Civil; así mismo se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial. Se libro boleta de notificación al Ministerio Publico, quien fue debidamente notificada, conforme consta de actuación realizada por el Alguacil de este Tribunal de fecha 11 de julio de 2012.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el 22 de junio de 2012, oportunidad en la cual se admite la solicitud en comento, y acuerda la comparecencia de los cónyuges, con la presencia de su abogado asistente, a objeto de Decretar la separación de cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, específicamente cinco (05) años y siete (07) meses, sin que los mencionados ciudadanos hayan realizado algún acto de procedimiento con la finalidad de darle continuidad a su solicitud, vale decir la no concurrencia al acto de Decreto de separación de cuerpos, conforme lo preceptuado en el articulo 189 del Código Civil.
En este sentido el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Por su parte el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda decretar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. …”
Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:
a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia. b.- La segunda condición, la inactividad procesal. c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: 1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. 2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. 3.- La perención breve por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.
Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, alguna de las tres (03) modalidades arriba señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos para que se pueda decretar la perención de la instancia, encajando en el caso que nos ocupa el tercero de ellos.
En consecuencia considera este Tribunal , que en efecto se puede determinar con precisión que la presente solicitud se encuentra paralizada exactamente desde el 22 de junio de 2012, es decir, desde hace mas de un año, específicamente cinco (05) años y siete (07) meses, sin que los solicitantes realizara ningún acto de procedimiento con la finalidad de darle impulso a su requerimiento, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de la misma en que dicha solicitud de Separación Cuerpos, llegue a su conclusión, operando por ello la perención de la instancia, con fundamento en la norma legal antes citada.
DECISIÓN:
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, presentada por los ciudadanos YANELYS JOSEFINA CADAMO GARCIA y GEORBINS CARLOS FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.910.421 y V-17.406.816, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MAYRAM CANOZO DE GRISANTI., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.256; todo de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 269 eiusdem.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Regístrese, publíquese, agréguese a los autos.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) día del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temporal,

Abg. Génesis Reyes
En esta misma fecha 15/02/2018, siendo las 8:55:32 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Génesis Reyes






ASUNTO: BP02-S-2012-0001321