SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2018-000103
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 05 de febrero de 2018, este Tribunal, con ocasión de la solicitud de divorcio, formulada por los ciudadano PEDRO JULIAN GONZALEZ y AURA DE LOURDES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-4. 222. 213 y V-4. 902. 751, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YOLIMAR CERMEÑO ARMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 278. 093, este Juzgado insto a los cónyuges, que dentro del lapso de tres días de Despachos siguientes al 19 de febrero de 2018, “… señalar en que fundamentan su solicitud de divorcio, o en el articulo 185 A del Código Civil , o en la Jurisprudencia 693 de fecha 02 de junio de 2016, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de Despacho siguientes al de hoy…”; por cuanto este Tribunal observa que la solicitud de divorcio, fue fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil y en Jurisprudencia 693 de fecha 02 de junio de 2016, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreto el articulo 185 del Código Civil, estableciendo que las causales de divorcio no son taxativas, sino enunciativas , e incluyo el mutuo consentimiento.
Ahora bien, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, en creces el lapso de tres (03) días de despacho, otorgado por este Tribunal en auto de fecha 05 de febrero de 2018 , específicamente siete (07) días de Despacho, discriminados así: 07, 08, 09, 14, 15, 16, y 19 de febrero de 2018, sin que conste en autos que los mencionados cónyuges, hayan subsano lo ordenado por este Tribunal en el referido auto, vale decir “… señalar en que fundamentan su solicitud de divorcio, o en el articulo 185 -A del Código Civil, o en la Jurisprudencia 693 de fecha 02 de junio de 2016, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”; es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadano PEDRO JULIAN GONZALEZ y AURA DE LOURDES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-4. 222. 213 y V-4. 902. 751, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YOLIMAR CERMEÑO ARMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 278. 093. Así se decide administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Regístrese, publíquese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) día del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temporal,
Abg. Génesis Reyes
En esta misma fecha 19/02/2018, siendo las 11: 15:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Génesis Reyes
ASUNTO: BP02-S-2018-000103
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