SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2012-002997
SOLICITANTE: JESUS CELESTINO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.231.871, de estado civil casado.
ABOGADO
ASISTENTE: ARGENIS COA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.705.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE VEHICULO
MATERIA CIVIL- BIENES
Se desprende de las presentes actuaciones que en fecha 23 de noviembre de 2010, fue presentada la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE VEHICULO, por el ciudadano JESUS CELESTINO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.231.871, asistidos por la abogado ARGENIS COA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.705, y que por distribución correspondió su conocimiento a éste Tribunal.
Que en fecha 06 de diciembre de 2010, este Tribunal dictó auto admitiendo la presente solicitud, ordenándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, este Tribunal recibió oficio N° 9700.072171576, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona, el cual fue agregado a los autos.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2012, el Tribunal acuerda oficiar a la Inspectoría de Transito y Trasporte Terrestre, a los fines de que practique revisión al vehiculo relacionado con el presente asunto, y acordó la publicación de un edicto notificando a cualquier tercero interesado en la presente solicitud, el cual se ordeno publicarlo en el Diario Ultimas Noticias.
En fecha 06 de junio de 2012, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber entregado al ciudadano JESUS CELESTINO VARGAS, el ejemplar del Edicto librado para su publicación en la prensa.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Negrita y subrayado del Tribunal)
Por su parte el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda declarar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. …”
Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:
a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia. b.- La segunda condición, la inactividad procesal. c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: 1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. 2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. 3.- La perención breve por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.
Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, alguna de las tres (03) Modalidades arriba señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos para que se pueda decretar la perención de la instancia, encajando en el caso que nos ocupa el tercero de ellos.
En consecuencia considera este Tribunal, que en efecto se puede determinar con precisión que la presente solicitud se encuentra paralizada desde el 06 de junio de 2012, es decir, hace mas de un año, específicamente cinco (05 años) y ocho (08) meses, sin que la parte solicitante realizara ningún acto que lo impulsara, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de la misma en que su solicitud de titulo supletorio sobre vehiculo, llegue a su conclusión, operando por ello la perención de la instancia.
En este orden de ideas, por cuanto el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su persecución, cuya falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia y debe ser sancionada con la perención es por lo que al evidenciarse que la solicitud aquí planteada encuadra en el artículo supra indicado y dada la naturaleza del mismo, este tribunal, considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se establece.
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de titulo supletorio sobre vehiculo, formulada por el ciudadano JESUS CELESTINO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.231.871, asistido por el abogado ARGENIS COA, todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 269 eiusdem.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.,
Regístrese, publíquese, agréguese a los autos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) día del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temporal,
Abg. Génesis Reyes
En esta misma fecha 20/02/2018, siendo las 02: 42:51 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Génesis Reyes
ASUNTO: BP02-S-2010-002997
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