SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2018-000032

PARTE SOLICITANTE: JHONNY RAFAEL SARABIA VILLAHERMOSA y ALEIDA JOSEFINA SCORCH ALFONZO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.914.281 y V- 14.076.214, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTE: JUAN BAUTISTA RONDON, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 145.519.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.


Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 15 de enero de 2018, los ciudadanos JHONNY RAFAEL SARABIA VILLAHERMOSA Y ALEIDA JOSEFINA SCORCH ALFONZO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.914.281 y V-14.076.214 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.519, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Guanta, -hoy Registro Civil del Municipio Guanta , del Estado Anzoátegui-, en fecha 11 de Noviembre de 1993, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio, asentada bajo el numero 165, folio vto., 189 y 190, Tomo I, Año 1993, acompañada al efecto.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal, Casa S/N, del sector Bobure, de la Parroquia Guanta, Estado Anzoátegui, donde “Vivimos interrumpidamente, por espacio de trece años. Hasta que nuestra vida conyugal se fracturo en el mes de Octubre del año 2006, y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna entre nosotros, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible.”
Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes llevan por nombres YONNELYS CAROLINA y JHONNY RAFAEL SARABIA SCORCH, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 25.244.915 y 22.843.178, respectivamente.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, fue adquirido un inmueble, constituido por una casa.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva darle el curso legal, acordando el divorcio en los términos antes expresados.
II
En fecha veintidós (22) de enero de 2018, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬El día catorce (14) de Febrero de 2018, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera, en la persona de la Dra. Loryana Decena.
Mediante diligencia presentada en fecha (20) de Febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos: JHONNY RAFAEL SARABIA VILLAHERMOSA Y ALEIDA JOSEFINA SCORCH ALFONZO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.914.281 Y V-14.076.214 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.519, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano formulada por los ciudadanos JHONNY RAFAEL SARABIA VILLAHERMOSA Y ALEIDA JOSEFINA SCORCH ALFONZO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.914.281 y V-14.076.214 respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho. En consecuencia, queda disuelto vinculo matrimonial, contraído por los mencionados ciudadanos , por ante la Prefectura del Municipio Guanta, -hoy Registro Civil del Municipio Guanta , del Estado Anzoátegui-, en fecha 11 de Noviembre de 1993, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio, asentada bajo el numero 165, folio vto., 189 y 190, Tomo I, Año 1993, acompañada al efecto.
En relación al bien inmueble adquirido durante la comunidad conyugal, el articulo 186 del Código Civil, establece que ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) día del mes de febrero de Dos mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temporal

Abog. Génesis Reyes

En la misma fecha, 27/02/2018, siendo las 11:13:23 A.m., siendo las se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abog. Génesis Reyes