SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2015-001275

PARTE DEMANDANTE OVIDIO PERIN MIGOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 8. 327. 951.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE LISSETTE GOMEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16. 927. 297.




MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE

Consta en estas actuaciones que mediante escrito de fecha 30 de junio 2015, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- el ciudadano OVIDIO PERIN MIGOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 8. 327. 951, a través de su apoderado judicial LISSETTE GOMEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16. 927. 297, alego que su representada adquirió un inmueble constituido por un apartamento de aproximadamente 66 m2, ubicado en el nivel planta baja, del Edificio B, distinguido con las siglas PB-3. Código Catastral Nº. 03-18-01-U01-006-015-082-002-000-003, que forma parte del Conjunto Residencial Colina Club, primera Etapa, situado a la margen izquierda de la carretera Barcelona- Puerto La Cruz, Avenida Domingo Guzmán Lander, Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui, alinderado por el Norte, con apartamento PB-4, por el SUR: Con apartamento PB-2; por el ESTE: Con estacionamiento y Avenida Guzmán Lander y por el Oeste: Con pasillo común que da acceso a los apartamentos, correspondiéndole un puesto de estacionamiento con una superficie aproximada de doce metro cuadrados (12 M2), ubicado en el nivel planta Baja del edificio distinguido con la nomenclatura B-PB-3, por compra que hizo a la ciudadana ANGELICA ALEXANDRA SERRANO NORIEGA, titular de la cedula de Identidad Nº. V- 13. 690.532, conforme documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 2015, inscrito bajo el Nro. 2011.626, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 248.2.3.1.9124, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2011, motivo por el cual solicita su entrega material.
Que por auto de fecha 07 de julio de 2015, este Tribunal admite la solicitud en comento y acuerda la notificación de la ciudadana ANGELICA ALEXANDRA SERRANO NORIEGA, titular de la cedula de Identidad Nº. V- 13. 690.532, indicándole que al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a las 9 y 30 de la mañana, se verificara la entrega del inmueble antes descrito. Se libro boleta de notificación.
Que en fecha 28 de julio de 2015, el Alguacil de este Tribunal consigno el original de la boleta de notificación, en virtud que la ciudadana ANGELICA ALEXANDRA SERRANO NORIEGA, se negó a firmar la boleta de notificación.
Que por auto de fecha 07 de agosto de 2015, este Tribunal, acordó complementar la notificación de la mencionada ciudadana, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual dejo constancia en fecha 16 de diciembre de 2015, la secretaria del Tribunal.
Que en fecha 12 de enero de 2016, oportunidad para la realización del acto de entrega material del inmueble antes descrito, se declaro desierto el acto, por inasistencia de la parte interesada.
Que en fecha 03 de marzo de 2016, la abogada en ejercicio EDELI MATA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75. 569, consigno instrumento poder para acreditar su representación a nombre del ciudadano Ovidio Perin, conjuntamente por los abogados Jonathan Alejandro Espinoza Delgado y Dickenson Phillips Guerra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.101 y 75.569, respectivamente; y con tal carácter solicito nueva oportunidad para la practica del acto de entrega material de bien inmueble objeto de la presente solicitud; lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 07 de marzo de 2016.
Que en fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal se traslado y constituyo en la dirección en la cual se encuentra ubicado en inmueble objeto de entrega material, no materializándose la misma, por cuanto nadie atendió al llamado que hizo el Juzgado en la puerta que da acceso al interior del inmueble. Se levanto el acta respectiva.
Que por auto de fecha 30 de marzo de 2016, este Juzgado, previa solicitud de la co- apoderada judicial Edeli Mata Garcia, fijo nueva oportunidad para la practica del acto de entrega material del inmueble antes identificado; acto que tuvo lugar en fecha 05 de marzo de 2016, no materializándose la entrega del inmueble, por cuanto nadie atendió al llamado que hizo el Juzgado en la puerta que da acceso al interior del inmueble. Se levanto el acta respectiva.
Ahora bien, observa este Juzgado que desde el 05 de marzo de 2016, oportunidad en la que este Tribunal se traslado con la finalidad de hacer entrega material del bien inmueble la oportunidad en la admite la solicitud en comento 10 de agosto de 2016, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año, específicamente, un (1) año y cinco (05) meses, sin que los mencionados ciudadanos, hayan ejecutado ningún acto de procedimiento con la finalidad de darle continuidad a su solicitud de Divorcio.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Por su parte el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda declarar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. …”
Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:
a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia. b.- La segunda condición, la inactividad procesal. c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: 1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. 2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. 3.- La perención breve por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.
Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, alguna de las tres (03) Modalidades arriba señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos para que se pueda decretar la perención de la instancia, encajando en el caso que nos ocupa el tercero de ellos.
En consecuencia considera esta Juzgadora, que en efecto se puede determinar con precisión que la presente solicitud se encuentra paralizada exactamente desde el 10 de agosto de 2016, es decir, hace, un (01 año) y cinco (05) meses, sin que los solicitantes realizaran ningún acto que lo impulsara, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de los mismos en que dicha solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, llegue a su conclusión, operando por ello la perención de la instancia, con fundamento en la citada disposición legal.
DECISIÓN:
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185 A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA FATIMA CURA DE RODRIGUEZ y WILLIAN JOSE RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.189.030 y 8.484652, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, en armonía con el articulo 269 eiusdem.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria, copia de esta decisión.
Regístrese y publíquese. Agréguese a los autos
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1º) día del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temporal,

Abog.Genesis Reyes
En esta misma fecha 01/02/2018, siendo las 12:38:48 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Génesis Reyes