SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de Enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2017-001750

PARTE SOLICITANTE: MIRNA JANET RODRIGUEZ e YSMAEL JOSE TOLEDO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.422.322 y 10.294.696, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MERCEDES TELY MAY, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.701.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.


Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 28 de noviembre de 2017, los ciudadanos MIRNA JANET RODRIGUEZ e YSMAEL JOSE TOLEDO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.422.322 y 10.294.696 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MERCEDES TELY MAY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.701, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Marzo de 1991, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto , asentada bajo el Nro. 28, folio 32, Tomo I, Año 1991.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Chorreron, calle los Tubos, casa N° 20, Guanta, Estado Anzoátegui.
Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes llevan por nombres CARLOS JAVIER TOLEDO RODRIGUEZ y XAVIER VIDAL TOLEDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 19. 496.950 y 26.958.021, respectivamente.
Que existen bienes habidos durante la comunidad conyugal.
Alegan los ciudadanos CARLOS JAVIER TOLEDO RODRIGUEZ y XAVIER VIDAL TOLEDO RODRIGUEZ, que “…Nuestra vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de febrero del año dos mil once (2011), es decir, que nuestra vida marital de casados en la unión de un mismo techo solamente duro veinte (20) años aproximadamente y hasta la actualidad no hemos hecho vida en común, teniendo mas de seis (06) años separados, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes… ”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva darle el curso legal, acordando el divorcio en los términos antes expresados.
II
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2017, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬El día diecinueve (19) de Diciembre de 2017, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera, en la persona de la Dra. Loryana Decena.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha quince (15) de Diciembre de 2017, la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no tengo objeciones que hacer en la presente solicitud”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos: MIRNA JANET RODRIGUEZ e YSMAEL JOSE TOLEDO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.422.322 y 10.294.696, respectivamente, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos, MIRNA JANET RODRIGUEZ E YSMAEL JOSE TOLEDO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.422.322 y 10.294.696, respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho. En consecuencia, queda disuelto vinculo matrimonial civil contraído por los mencionados ciudadanos, por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Marzo de 1991, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada bajo el Nro. 28, folio 32, Tomo I, Año 1991.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temporal

Abog. Carmen Sofía Hernández

En la misma fecha, 09/01/2018, siendo las 08:35:28 a.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Sofía Hernández