SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2010-001538.


PARTE SOLICITANTE NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ y OLGA MARINA UGAS FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.880.386 y V-8.250.963, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE Jesús Manuel Campos Salazar, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.66.125.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentada en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 22 de junio de 2010. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ y OLGA MARINA UGAS FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9880.386 Y V-8.250.963, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Jesús Manuel Campos Salazar, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.125, alegaron que en fecha 29 de Noviembre de 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 453, del año 2008, la que acompañan a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el articulo 1357 del Código Civil.
Que contraído el vinculo del matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en la Av. Costanera, Conjunto Residencial Puerto Guaica, Segunda Etapa, Torre L, Piso 1, Apartamento L1-3, Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui.
Alegan los ciudadanos NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ Y OLGA MARINA UGAS FIGUEROA, que “Por desavenencias y dificultades insuperables, surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, de mutuo y común acuerdo, hemos decidido, suspender, nuestra vida en común y en consecuencia solicitar, LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES… la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación especificamos: TERCERO: DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. 1º) A cada uno de los cónyuges le corresponde en plena y exclusiva propiedad y dominio sus enceres y demás utensilios de uso personal. Quedando establecido que no hemos adquirido ninguna propiedad dentro del matrimonio, ambas partes declaran conocer sus objetos personales y así mismo expresan haber tomado los suyos. Igualmente los cónyuges renuncian y ceden, uno a favor del otro, los derechos que sobre las prestaciones sociales,, retribuciones laborales y otros conceptos les correspondan a cada uno de ellos, a favor del otro cónyuge, es decir los beneficios derivados de la relación laboral le corresponde a cada cónyuge que lo haya generado. 2º) Durante la vigencia de la comunidad conyugal, se adquirieron una serie de deudas u obligaciones, que por formar parte del patrimonio conyugal, constituyen pasivo de la comunidad, constituidas o contraídas a través de Tarjetas de Crédito. Con respecto a estas obligaciones contraídas, hemos convenido que cada titular de la tarjeta , individualmente asuma el pago en su totalidad de lo adeudado. Como consecuencia de la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, a partir de la fecha de su decreto, los bienes que se adquieran lo serán bienes propios de cada uno, y por nuestra cuenta responderemos de las obligaciones contraídas y haremos nuestros los frutos del trabajo, profesión o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuviéramos… ”
En razón de lo antes expuesto, los ciudadanos NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ Y OLGA MARINA UGAS FIGUEROA, piden a este Tribunal, con fundamento en los artículo 188, 189, 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud bajo examen y decrete la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento.
II
En actuación de fecha 08 de Julio de 2010, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana, Fiscal Décimo Tercera - para ese entonces-, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ Y OLGA MARINA UGAS FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.880.386 y V-8.250.963, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano GUSTAVO FERMIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.632.
En escrito de fecha 02 de Octubre de 2014, el ciudadano NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.880.386, debidamente asistido por la ciudadano Giovanni Ernesto Méndez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.901, solicito a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto se encuentran vencidos los 365 días de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal, solicitando la conversión en divorcio .
Este Tribunal dicto auto en fecha 09 de noviembre de 2014, acordando notificar a la cónyuge a fin de que manifieste lo que crea conveniente, en relación a lo solicitado por el ciudadano Nelson Antonio Mejias Rodríguez.
Por auto de fecha 02 de Febrero de 2018, este Tribunal fijó lapso para dictar sentencia, previa las formalidades de Ley.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

Y el artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión en divorcio de la solicitud de cuerpos formulada por los ciudadanos NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ Y OLGA MARINA UGAS FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.880.386 y V-8.250.963, respectivamente.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, formulada por los ciudadanos NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ Y OLGA MARINA UGAS FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.880.386 y V-8.250.963, respectivamente, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, fecha 29 de Noviembre de 2008,por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº. 453, Tomo III, del año 2008 , la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Se homologa en los mismos términos en que fue suscrito por los ciudadanos NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ Y OLGA MARINA UGAS FIGUEROA, todo lo relacionado con los bienes de la comunidad conyugal, a que se hace referencia en el particular TERCERO de su solicitud.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil, de la Parroquia Puerto La Cruz, del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temporal


Abg. Génesis Reyes

En la misma fecha 09/02/2018, siendo las 10:39:59 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal


Abg. Génesis Reyes

ASUNTO: BP02-S-2010-001538