REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2017-002057
SOLICITANTES: GLENYS DEL VALLE RODRIGUEZ FIGUERA y CARLOS ALEXIS CEDEÑO MALAVE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nº V-13.168.211 y V-10.285.834, respectivamente.
ABOGADA HUBERTO CEDEÑO MALAVE,
ASISTENTE inscrito en el Inpreabogado bajo el
DE LOS SOLICITANTES: Nº 279.478.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
NARRATIVA
En fecha 13 de Diciembre 2017, se dicto auto dándole entrada a la presente solicitud, presentada por los ciudadanos Glenys Del Valle Rodriguez Figuera y Carlos Alexis Cedeño Malave, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Huberto Cedeño Malave, todos plenamente identificados en autos, mediante la cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen mas de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 19 de Diciembre de 2017, se dicto auto admitiendo la presente solicitud, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a los fines que se pronunciara con relación a la misma. Asimismo se insto a la parte solicitante a consignar en un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente al de hoy copia certificada u original del acta de matrimonio, igualmente copia de la cédula de identidad o acta de nacimiento de la ciudadana María de los Ángeles Cedeño Rodríguez, plenamente identificada en autos.
En fecha 11 de Enero de 2018, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Carlos Cedeño Malave, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita una prorroga, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado en auto de fecha 19/12/2017.
En fecha 12 de Enero de 2018, Se dicto auto, mediante el cual se le concede una prorroga a la parte solicitante de diez (10) días de despacho siguiente al referido auto, a los fines que den cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado.
En fecha 18 de Enero de 2018, Compareció el ciudadano Carlos Cedeño, plenamente identificado en autos, mediante la cual consigna lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha, 19/12/2017.
En fecha 19 de Enero de 2018, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los auto lo consignado por la parte solicitante en diligencia de fecha 18/01/2018.
En fecha 08 de Febrero de 2018, Compareció la Alguacil de este Juzgado consignando recibo de Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercera de Ministerio Público.-
EL TRIBUNAL OBSERVA:
I
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día Veintiséis (26) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la prefectura del Municipio Pozuelos, distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio Nº 89, Folio 135-B, Tomo 01, del año 1994.
2- Que durante su unión matrimonial procrearon 2 hijos, de nombres Carlos Luis Cedeño Rodríguez y María de los Angeles Cedeño Rodríguez, asimismo que no obtuvieron bienes de fortuna.-
3- Que se separaron de hecho el día Treinta y Uno de mayo (31) de Mayo del dos mil tres (2003), en virtud que se hizo imposible seguir manteniendo la vida en común.
II
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, admitida como fuera la solicitud, se libró la boleta de notificación para la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día Ocho (08) de Febrero de 2018, no objetando nada al respecto ni dentro del termino legal ni en ninguna otra oportunidad.-
III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los conyugues esta plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día Veintiséis (26) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), y habiéndose separado de hecho desde el día Treinta y Uno de mayo (31) de Mayo del dos mil tres (2003), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en articulo 185-A del Código Civil Venezolano. DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los cónyuges, y por siguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Glenys Del Valle Rodriguez Figuera y Carlos Alexis Cedeño Malave, ambos plenamente identificados en autos.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (14/02/2018) Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
Juez Provisorio
Abg. Carla Escobar Díaz La Secretaria
Abg. Magbis Mago de Martínez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:50 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria
Abg. Magbis Mago de Martínez
BP02-S-2017-002057
CED/HA.-
Sentencia Nº 2.211-18
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