REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2017-000772
SOLICITANTES: Angélica María Torres Kasin y Carlos Ignacio Toro Basso, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.086.670 y V-6.910.734, respectivamente.-
ABOGADO
ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: CARLOS GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.607.-
MOTIVO: DIVORCIO 185
I
Vista la solicitud de divorcio presentada de conformidad con el artículo 185, del Código Civil Venezolano, por los ciudadanos Angélica María Torres Kasin y Carlos Ignacio Toro Basso, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Carlos González, plenamente identificados.
En fecha 26 de Junio de 2017, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud, asimismo se insto a la parte solicitante a consignar en un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente al de hoy copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, a los fines de este Juzgado pronunciarse sobre su admisión.
En fecha 04 de Agosto de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado Carlos González, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna copia de la cédula de identidad de la ciudadana Angélica Torres, ya identificada, igualmente solicita en una prorroga a los fines de consignar la cédula de identidad del ciudadano Carlos Toro, antes identificado. En misma fecha se dicto auto concediendo una prorroga de cinco (05) días de despacho siguiente al referido auto a los fines que diera cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado.
En fecha 11 de Agosto de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado Carlos González, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna copia de la cédula de identidad del ciudadano Carlos Toro, ampliamente identificado.
En fecha 18 de Septiembre de 2017, se dicto auto admitiendo la presente solicitud, así mismo se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico.
En fecha 03 de Octubre de 2017, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente al partir de su notificación a fin que exponga lo que considere necesario en relación a la presente solicitud.-
En fecha 19 de Enero de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado Carlos González, supra identificado, mediante la cual consigna documento poder otorgados por los ciudadanos Angelica Torres y Carlos Toro, a los fines que sean agregados al presente expediente. En misma fecha se dicto auto ordenando agregar a autos el poder antes señalado.
En fecha 08 de Febrero de 2018, Compareció la Alguacil de este Juzgado consignando recibo de Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercera de Ministerio Público. En misma fecha se recibió diligencia suscrita por la abogada Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual señalo que este Tribunal no es competente para conocer de la presente solicitud asimismo insto a este Juzgado que la misma sea declarada sin lugar.-
II
De la revisión de las actas que conforman, la presente solicitud y en especial al libelo de la misma se observa que los solicitantes establecieron su ultimo domicilio conyugal en la calle 2, casa Nº 33, Residencias Santa Bárbara, condado del Rey, Panamá.
Establece Artículo. 59 del Código de Procedimiento Civil:
“La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de Jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”.
Ahora bien, entendida la Jurisdicción como la función pública mediante la cual el Estado resuelve y soluciona conflictos, de conformidad con la constitución y las leyes.
A este respecto el procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” comenta: la Jurisdicción concebida como la potestad de Juzgar conferida a una de las tres ramas en que se divide el Poder Publico, en este caso el Judicial, el cual tiene dos limites, uno interno y otro externo. El primero consiste en la repartición entre los distintos órganos de esa potestad, y por ello, ciertamente existe una jurisdicción civil, una penal y una contenciosa administrativa. En cambio el externo, se relaciona con el ámbito general que abarca o comprende esa jurisdicción, como lo es respetar lo que es propio de las otras ramas del Poder Publico o que la Jurisdicción Judicial no va más allá del territorio nacional, esto es, que llega hasta donde alcanza la soberanía venezolana.
En este orden de ideas, nuestro Ordenamiento Jurídico al desarrollar los problemas de jurisdicción, atendiendo a la diferencia de éstos a los de mera competencia, acogió solamente lo de limitación externa, es decir se refieren a la carencia de atribuciones del Poder Judicial para actuar en la solución y controversias, por eso, nuestro ordenamiento dispone la falta de jurisdicción en dos casos: a) respecto de la administración pública, b) respecto del Juez extranjero (Negrita del Tribunal).
En este sentido, establece el artículo 140-A del Código Civil lo siguiente: Art.140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. Asimismo señala el Artículo. 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. (Negrita del Tribunal).
De las normas legales transcritas se evidencia que le ha sido atribuida la jurisdicción para conocer de la solicitud de Divorcio al Juez que ejerza la jurisdicción civil en el ultimo domicilio conyugal de los solicitantes, y por cuanto se observa que el último domicilio conyugal de los solicitantes se encuentra fuera del territorio nacional, este Tribunal declara la falta de Jurisdicción para conocer de la presente solicitud por corresponder la misma a un Juez extranjero. Así se declara.
I
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara:
Primero: La falta de Jurisdicción de este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de este Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (21/02/2018) Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
Juez Provisorio
Abg. Carla Escobar Díaz
La Secretaria
Abg. Magbis Mago de Martínez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:25 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria
Abg. Magbis Mago de Martínez
BP02-S-2017-000772
CED/HA.-
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