REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2017-001877
SOLICITANTES: ALEXANDER EMILIO ÁLVAREZ NOLASCO Y MARÍA VICTORIA VARGAS VEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nº V-13.631.425 y V-24.225.649, respectivamente.
ABOGADA ILDEFONSO AGUILERA LANCRUZ,
ASISTENTE inscrito en el Inpreabogado bajo el
DE LOS SOLICITANTES: Nº 94.360.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
NARRATIVA
En fecha 07 de Noviembre 2017, se dicto auto dándole entrada a la presente solicitud, presentada por los ciudadanos Alexander Emilio Álvarez Nolasco y María Victoria Vargas Vega, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Ildefonso Aguilera Lancruz, todos plenamente identificados en autos, mediante la cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen mas de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 08 de Noviembre de 2017, se dicto auto admitiendo la presente solicitud, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a los fines que se pronunciara en relación a la solicitud en comento. En misma fecha se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico antes mencionada.
En fecha 21 de Febrero de 2018, compareció la Alguacil de este Juzgado consignando recibo de Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercera de Ministerio Público.-
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día Veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Registro Civil del Municipio Mejías San Antonio del Golfo, estado Sucre.
2- Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle el Silencio casa Nº 18, sector Bello Monte de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
3- Que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, de nombre María Alejandra Álvarez Vargas, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.520.876, asimismo que no obtuvieron bienes de fortuna.-
4- Que se separaron de hecho el día Diez (10) de Octubre del dos mil cuatro (2004), en virtud que se hizo imposible seguir manteniendo la vida en común.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, admitida como fuera la solicitud, se libró la boleta de notificación para la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día Veintiuno (21) de Febrero de 2018, no objetando nada al respecto ni dentro del termino legal ni en ninguna otra oportunidad.-
III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los conyugues esta plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día Veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), y habiéndose separado de hecho desde el día Diez (10) de Octubre del dos mil cuatro (2004), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en articulo 185-A del Código Civil Venezolano. DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los cónyuges, y por siguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Alexander Emilio Álvarez Nolasco y María Victoria Vargas Vega, ambos plenamente identificado.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (23/02/2018) Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
Juez Provisorio
Abg. Carla Escobar Díaz La Secretaria
Abg. Magbis Mago de Martínez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria
Abg. Magbis Mago de Martínez
BP02-S-2017-1877
CED/HA.-
Sentencia Nº 2.220-18
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