REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-O-2018-000025

RECURRENTE (S): ANA MARISOL CAGUANA DE CERRONE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.290.523, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.798

RECURRIDO (S): DIRECCIÓN GENERAL DE FINANZA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Por recibido el presente Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana Ana Marisol Caguana de Cerrone, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Dirección Administrativa Regional del Estado Anzoátegui.-
Este Tribunal le da entrada y ordena su asiento en el libro de causas civiles correspondiente.
II
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que la Acción de Amparo Constitucional, en relación a la competencia para conocer dicho asunto fue fundamentada en el Artículo 9 de la ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá (…omissis…), dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión (…omissis…)”
Así las cosas, establece el Artículo 7 de la ley antes mencionada:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia (…)” (Negrita del Tribunal).
En este orden de idea conforme al artículo antes transcrito, la competencia se determina conforme la naturaleza del derecho o garantía que se aduce quebrantado por la presente recurrente, correspondiente al Tribunal de Primera Instancia.
Como el Derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional cualquier Juez, en su condición de garante de la Supremacía constitucional, podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del Artículo 7, antes señalado, de que los Tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de la materia a fin con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia, por lo que hay que concluir que el artículo en referencia, al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
Ahora bien, el acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona contemplada en el articulo 26 de la constitución, para lograr la tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto aquel donde ocurrieron los hechos. Ante esta realidad en los lugares donde existen Tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia a fin con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida, es decir, que si se trata de Tribunales especializados ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, sin embargo, dada la atribución otorgada a los Tribunales Superior de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa; siendo la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta contra Dirección Administrativa Regional del Estado Anzoátegui, la misma debe ser conocida y sustanciada por un Tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativo.
En consecuencia, por cuanto se observa que la presente acción de Amparo Constitucional, se interpuso contra la Dirección Administrativa Regional del Estado Anzoátegui, quien actúa por delegación de la Dirección General de Finanza de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ente administrativo, este Tribunal a los fines de determinar conforme a Derecho la competencia en el caso que nos ocupa, se remite al contenido del artículo que inmediatamente se transcribe:
“Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De lo antes transcrito, es evidente que el Tribunal, competente por la Materia, para conocer del presente Recurso, es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y en virtud de ello, es forzoso para este Juzgado, declararse incompetente en razón de la materia para conocer de la presente solicitud de amparo. Y así se establece.
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente para conocer y sustanciar el presente amparo Constitucional en razón de la Materia; y en consecuencia, Declina el conocimiento del presente asunto al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, a fin que conozca de la acción de amparo, intentada por la ciudadana Ana Marisol Caguana de Cerrone. Líbrese oficio al Tribunal antes señalado. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (26/09/2018). Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
Juez Provisorio

Abg. Carla Escobar Díaz.
La Secretaria

Abg. Magbis Mago de Martínez
Nota: Siendo las 1:40 p.m. del día de hoy (26/02/2018), se dictó y publicó la presente decisión.-
La Secretaria

Abg. Magbis Mago de Martínez

BP02-O-2018-000025
CED/HA.-
Nº 2222-18