REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2017-000051

SOLICITANTE: FRANCISCA ANTONIA MARTINEZ DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.164.705, domiciliada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.-


MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
I
Se contrae la presente solicitud a la Inspección Judicial presentada por las abogadas GLADYS PERICAGUAN AGUILERA E ISABELINA REYES ACOSTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.613 y 95.471, respectivamente, quienes afirman ser apoderadas judiciales de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA MARTINEZ DE JIMENEZ, arriba identificada, quienes acuden mediante poder apud acta aportado marcado con la letra “A”, para solicitar inspección ocular en el procedimiento llevado por desalojo que se encuentra en fase de ejecución de sentencia, resultando su defendida como perdidosa señalando los particulares de los cuales pretende deje constancia este Tribunal.
En fecha 23 de noviembre de 2017, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud. En fecha 01 de diciembre de 2017, se admitió y dejó establecido que fijaría su traslado por auto separado previa solicitud de la parte interesada, siendo presentada diligencia en fecha 04 de diciembre de 2017, por la abogada ISABELINA REYES ACOSTA, arriba identificada, en la cual solicita se fije oportunidad de traslado, para lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2017, fijó fecha y hora para su traslado y constitución.
-II-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas se observa que la presente solicitud es presentada por las pre nombradas abogadas actuando con poder apud acta de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual cursa anexo al escrito presentado, así como se desprende de su actuación en la cual solicita se fije oportunidad de traslado, en tal sentido, considera este Tribunal pertinente revisar la eficacia de dicho instrumento para conferir facultad a las abogadas solicitantes, lo cual hace de la siguiente manera:

Dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El Poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Asimismo, es necesario señalar que el poder apud-acta constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez mediante la cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, cuya regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, se haya contenida en el antes transcrito artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, el poder apud-acta ha sido definido por Enrique Luis Fermín Villalba, en la Revista de Derecho Probatorio, tomo 10, página 381, de la editorial Jurídica ALVA, 1999, como: “… el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes, como requisito esencial a su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad.”
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que para el otorgamiento del poder apud acta, como acto procesal deben observarse ciertos requisitos o formalidades, a saber: la firma del Secretario del Tribunal y la certificación de la identidad del otorgante, a los efectos de su autenticidad, la cual, según el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“… no es un poder inherente al Estado ni un producto necesario de la función pública, sino un atributo que solo nace por imperativo legal. Es la Ley que constantemente va llamando auténticos a ciertos documentos (...), o la que indirectamente les va atribuyendo ese carácter mediante la orden de usar el sello oficial, o la imposición de una facultad certificante a alguna persona”. (Cabrera Romero, Jesús, “Los Documentos Privados Auténticos, los Documentos Privados Simples y sus copias certificadas por orden judicial”, p.84)
Así pues, el funcionario competente para presenciar y autorizar el otorgamiento de dicho poder es el Secretario del Tribunal, a quien la ley le ha conferido esa facultad de manera exclusiva, dando fe con su firma de lo dicho por el otorgante y de la identidad de éste, revistiéndolo así de la autenticidad requerida en el sentido antes señalado.
Por consiguiente, para la validez del mandato se requiere necesariamente que el Secretario suscriba el acta por medio de la cual se otorga el mismo, por cuanto si no se cumple con dicha formalidad dicho poder no podrá considerarse ni válido ni eficaz y así lo ha señalado la doctrina en forma pacífica y diuturna, en los siguientes términos: “Aquel requisito de suscribir el acta (la diligencia) es esencial, debe cumplirse, pues, de conformidad con lo establecido en el Art. 7 del CPC... Con sólo estos requisitos o formalidades cumplidos como acto procesal que es, el otorgamiento del poder apud acta es válido y eficaz, (...) El cumplimiento de aquellos requisitos del otorgamiento del poder apud acta son de estricto cumplimiento u observancia, (...) Por lo que resulta que la omisión de los referidos requisitos en el otorgamiento, que -repetimos- son todos esenciales al acto, hará impugnable el poder apud acta, ya que viciaría su autenticidad que le imprime el Secretario del Tribunal.” (ob. Cit. p. 389)
Asimismo, debe dejarse establecido que la norma citada supra, señala los requisitos que debe contener el poder apud acta para su validez; que tal como ha sido antes indicado y exhaustivamente explicado requiere la certificación por ante la Secretaría del Tribunal y a su vez que el mismo debe ir suscrito conjuntamente por la Secretaría del Tribunal y el otorgante.
Así el artículo 4 de la Ley de Abogados expresa: …Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
En aplicación de la norma invocada, esta Juzgadora deja establecido que al no cumplir el poder presentado los requisitos para su otorgamiento el mismo no tiene eficacia alguna, y en consecuencia los actos realizados con el mismo han de tenerse por inexistentes y por lo tanto la ciudadana FRANCISCA ANTONIA MARTINEZ DE JIMENEZ, antes identificada, no se encuentra ni asistido ni debidamente representada en la presente solicitud.
Así las cosas, es menester señalar que no considerarlo así, sería contravenir los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; se declara la inadmisibilidad de la presente solicitud, por considerarse inexistente debido a la ineficacia del poder presentado por las abogadas GLADYS PERICAGUAN AGUILERA E ISABELINA REYES ACOSTA, arriba identificadas. Así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud por INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por las abogadas GLADYS PERICAGUAN AGUILERA E ISABELINA REYES ACOSTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.613 y 95.471, respectivamente.- Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (07/02/2018) Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. CARLA ESCOBAR DÍAZ

LA SECRETARIA,
ABG. MAGBIS MAGO DE MARTINEZ

CED/JG