REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI



Asunto Principal: BP02-S-2018-000078


Solicitante: Ciudadana Yulianna Gabriela Salcedo Piersanti, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 19.183.997.-

Demandado: Ciudadano Luixi Jualhenry Aponte Ruiz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 11.792.884.-

Apoderados
de la Solicitante: Abogados Pierre José García Escudero y Yuli del Valle Fernández Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.731.240 y 8.290.565, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.248 y 277.474, respectivamente.-


Motivo: Divorcio 185.-


Narrativa

Por recibida la presente solicitud de Divorcio presentada por los abogados en ejercicio Pierre José García Escudero y Yuli del Valle Fernández Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.731.240 y 8.290.565, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.248 y 277.474, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yulianna Gabriela Salcedo Piersanti, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 19.183.997, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Enero de 2018, asentada bajo el Nº 15, Tomo 5, folios 72 al 76; contra el ciudadano Luixi Jualhenry Aponte Ruiz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 11.792.884, mediante la cual pide se declare disuelto el vinculo matrimonial, en atención a que se hace imposible continuar la vida en común, es por lo que solicita a este Juzgado declarar el divorcio todo de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 446/2014, de fecha 15/05/2015 y la sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión hace las siguientes consideraciones:
En el escrito presentado la solicitante manifiesta que contrajo matrimonio civil el día 13 de Diciembre de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que obtuvieron bienes gananciales adquiridos durante la unión conyugal.-
Que se separaron de hecho desde el día 15 de Julio de 2017.-


Motivos de Hecho y de Derecho

I
Se evidencia del escrito de la solicitud que efectivamente manifiesta la cónyuge que fundamenta su petición de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, haciendo alusión a las sentencias Nº 446/2014, y sentencia Nº 693-2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Juzgado considera necesario el análisis de las citadas sentencias, a los fines de establecer si la presente solicitud se adecua a los requisitos exigidos en ellas.
Con relación a la sentencia Nº 446/2014, que versa sobre una interpretación del artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Por ello quien aquí Juzga considera necesario traer a colación un extracto de la sentencia mencionada:

I
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura prolongada de la vida en común se genera la separación de hecho alegada por alguno de los conyugues por mas de cinco (05) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”

De lo anterior transcrito se evidencia que uno de los supuestos necesarios para que proceda el divorcio de conformidad con la sentencia señalada es que “Deben estar los cónyuges separados de hecho por un lapso mayor a cinco (05) años”, consta en el escrito de la solicitud que la cónyuge manifiesta que desde el 15/07/2017, hubo una ruptura de la vida en común, por lo cual este Juzgado observa que: revisado exhaustivamente el escrito de la presente solicitud, esta no se adecua a los requisitos de procedencia del divorcio previsto en la sentencia antes citada, en atención a que los conyugues no cumplen con el lapso exigido por la ley, y en virtud de ello, resulta Inadmisible su petición respecto a la disolución del vinculo conyugal conforme al criterio previsto en la sentencia invocada. Asi se declara.-

II
Ahora bien, en cuanto a la petición de declarar el divorcio de los cónyuges de conformidad con la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, este Juzgado observa que: Para que proceda el divorcio de acuerdo a esta sentencia, uno de los requisitos es que debe ser peticionado por ambos cónyuges, es decir, es requisito fundamental el mutuo consentimiento, sin embargo, del contenido de la solicitud, se evidencia que solo uno de los conyugues solicita sea disuelto el vinculo conyugal, es por ello que, de conformidad con la aludida sentencia resulta inadmisible su petición respecto a la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo. Asi se establece.-

Por cuanto observa este Juzgado que, de acuerdo a la primera sentencia analizada, la solicitud no se adecua a los requisitos exigidos en ella, en razón de que, si bien es cierto que de acuerdo a esta sentencia solo uno de los cónyuges puede solicitar al tribunal sea declarado disuelto el vinculo conyugal, no es menos cierto que, para que prospere dicha solicitud los cónyuges deben estar separados de hecho por un lapso mayor a cinco (05) años. En cuanto a la segunda sentencia citada, tampoco se adecua a los parámetros establecidos en dicho fallo, puesto que el mutuo consentimiento debe ser expresado positivamente por ambos cónyuges. Por ello la presente solicitud será declarada Inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a disposición expresa de la Ley.



DECISIÓN


Por los razonamientos que anteceden, en virtud que la solicitud no cumple con todas la exigencias establecidas en la ley para que sea procedente su pedimento, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible la solicitud de divorcio propuesta por la ciudadana Yulianna Gabriela Salcedo Piersanti, plenamente identificada.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Lechería, a los Siete días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (07/02/2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-


La Juez Provisorio


Abg. Carla Escobar Diaz
La Secretaria



Abg. Magbis Mago de Martínez


En esta misma fecha siendo las 1:40 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-


La Secretaria
CED/NER