REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2016-001738
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: VICENZO VERGA DEMONTE, venezolano, mayor de edad y titulares de las Cedula de Identidad Nro. V8.224.243.

Abogado Asistente: PEDRO ROMERO CHIGUITA y JOSE A. MENDEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nro 82.504 y 82.817.


FEDERMAN RIGEL FERRER GARCIA y ANWAR ROMHAIN MARIN, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo el Nro. 128.996 y 58.454, según consta en poder debidamente autenticado por ante la notaria publica de Cumana, estado Sucre, en fecha 17-10-2016 quedando anotado bajo el nro. 50, tomo 277 folios 162 al 164, de los libros respectivos.


MOTIVO: INSPECCION OCULAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PERENCION DE LA INSTANCIA
II
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
De la revisión de las actas del expediente se evidencia que, la solicitud fue presentada en fecha 28-10-2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, posteriormente en fecha 31-10-2016, fue recibida por este tribunal y se ordeno darle entrada en los libros correspondientes, de manera consecuente el 03-11-2016, fue admitida la misma. No existen actuaciones de la parte solicitante.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas del presente asunto, que una vez debidamente admitida la presente solicitud la parte solicitante no ejerció acción alguna que sirvieran para concederle a la causa el impulso procesal necesario para que la misma tuviese la continuidad que esta requiere.

En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia ; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

De modo púes que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

En consecuencia, como se explanó anteriormente desde el 28-10-2016 fecha en la cual fue presentada la solicitud de inspección, EFECTIVAMENTE TRANSCURRIÓ MAS DE UN (1) AÑO SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VALIDO EN LA PRESENTE CAUSA. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”

En consecuencia cónsono con lo antes expuesto, es forzoso para quien aquí decide, decretar la perención anual de la instancia, en virtud que no existe actuaciones del solicitante y como quiera que transcurrió mas de un año desde la presentación de la solicitud. Así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO

ABG. WINSTON MAITA
En ésta misma fecha, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 PM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO

ABG. WINSTON MAITA


JMR/wam