REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2017-000967
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ciudadana ELPIDIA ANTONIA GUAREGUA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nros. V-4.218.572.
Abogado asistente: RAUL RANGEL, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 18.978.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Sentencia: Definitiva.
II
PARTE NARRATIVA
Fue presentado escrito de Rectificación de acta de defunción por la ciudadana ELPIDIA ANTONIA GUAREGUA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nros. V-4.218.572, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAUL RANGEL, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 18.978, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de esta Circunscripción judicial, en fecha 05-07-2017, y recibida por este Juzgado en fecha 07-07-2017.
Admitida como fue en fecha 25-08-2017, se ordeno su curso legal, asimismo se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico a los fines que exponga lo que considere conveniente en relación a dicha solicitud; en fecha 25-09-2017 quedo debidamente citada y consignó escrito en el cual insta a este Tribunal a solicitar Copia Certificada de Acta de Nacimiento del Municipio Simon Bolívar, revisar el auto de admisión en el cual no se ordeno librar el respectivo cartel de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se le notifique antes de dictar sentencia, a los fines de emitir opinión respectiva.
En fecha 13-10-2017 este Tribunal agrego el anterior escrito a los autos, en el cual se ordeno librar edicto, siendo librado en la misma fecha, asimismo se instó a los solicitantes a consignar Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil del municipio Simon Bolívar.
En fecha 02-11-2017 se recibe diligencia suscrita por la ciudadana ELPIDIA ANTONIA GUAREDUA, debidamente asistida por el abogado RAUL RANGEL, anteriormente identificados, en la cual consigna copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caigua del Municipio Simon Bolívar, así como Edicto publicado en el Diario “ultimas noticias”, en fecha 25-10-2017.
En fecha 03-11-2017 este Tribunal agrega la anterior diligencia, y como quiera que lo solicitado fue consignado, se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, la cual fue librada en la misma fecha, a los fines de hacerle saber que la parte solicitante consigno lo solicitado y emita su opinión respectiva.
En fecha 06-12-2017, fue dejada constancia en autos por la ciudadana alguacil de este tribunal de haber citado a la representación Fiscal supra indicada; en fecha 19-01-2018 fue presentado escrito de opinión favorable por ante la URDD (no penal) por la representación Fiscal antes indicada.
III
RESUMEN DE LOS HECHOS
Manifiestan los solicitantes en su escrito que el existen omisiones y errores en el acta de defunción objeto de la presente rectificación las cuales se enumeran de la siguiente forma:
• En los datos de la ciudadana solicitante, fue identificada con el nombre propio o de pila como “ELPILIA ANTONIA”, cuando lo correcto es ELPIDIA ANTONIA.
• En los datos familiares, aparece la ciudadana madre identificada como “PETRA GOMEZ”, siendo lo correcto PETRA GUAREGUA.
III
PARTE MOTIVA
CAPÍTULO I
JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL PARA CONOCER DE RECTIFICACIONES DE ACTAS
En fecha 15 de Septiembre de 2009; fue aprobada la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, y que en su Disposición Final establece una Vacatio Legis de Ciento Ochenta Días (180) siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; lapso este que ya culminó; entrando en vigencia el día 15 de Marzo del año 2010; por tanto es deber aplicar su contenido.
Establece esta Ley:
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”.

Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En pasada sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, la cual aclaro que es ante la administración donde se debe seguir el procedimiento para rectificar un acta inscrita en el registro Civil por errores materiales; mientras que esa rectificación solo se realizara ante la Jurisdicción cuando deban modificarse aspectos que afecten el fondo del acta. En concreto se señalo que:
“las normas antes descritas indican los supuestos en que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inserta en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01203, del 22-10-2015)”
De acuerdo a lo supra transcrito se pudiera interpretar; que este tipo de trámites, le atribuye facultad a los Registro Civiles y demás Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidos por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos.
En este orden de ideas cabe destacar que el articulo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 40.093, de fecha 18-01-2013, establece lo siguiente:
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta, los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.

Ahora bien aun cuando el caso bajo análisis pueda tratarse de un asunto que podía ser resuelto por ante la administración dada su facultad, no obstante ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional.
En este sentido considerando que Venezuela se constituye en un Estado Democrático social de Derecho y de Justicia, este servidor judicial de conformidad con el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República, en armonía con el artículo 257 de Nuestra Carta Magna, y con apoyo en sentencia dictada por Sala Político-Administrativa en fecha 27 de septiembre del 2011, bajo el Nº 01183 y dilucida “la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública” en materia de rectificación de actas del estado civil por errores u omisiones materiales,(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/septiembre/01183-28911-2011-2011-0831.HTML); antes de entrar a conocer el fondo de lo solicitado y analizar los medios de prueba traídos al proceso, y considerando el aspecto social que debe cumplir la sentencia, este operador de Justicia hace saber a los solicitantes que mediante Resolución Nro.161219-274, emanada de la Oficina Nacional de registro Civil, del Consejo Nacional Electoral dejo sin efecto la exigencia de la presentación de actas de matrimonio o de unión estable de hecho y actas de nacimiento vinculadas a las personas fallecidas, asimismo se exhortó a los órganos y entes de la administración publica o privada, a valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona, pues existen actas de Registro Civil demostrativas de la filiación por consaguinidad o afinidad con la persona fallecida.
En este estado pasa este operador de Justicia a estudiar el fondo de la solicitud y al análisis de los instrumentos aportados al proceso a los fines de determinar la procedencia de su solicitud.
CAPÍTULO II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA TRAIDO A LOS AUTOS
Documentales:
1. Copia Certificada de la Partida de nacimiento expedida por la Registradora Auxiliar encargada del Estado Anzoátegui; por cuanto se trata de un documento público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
2. Copia Certificada de los Datos Filiatorios, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Barcelona, Estado Anzoátegui, por cuanto se trata de un documento público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
3. Fotocopia de cedula de identidad.
4. Copia Certificada del Acta de Defunción de su madre, expedida por la Registradora Civil, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, por cuanto se trata de un documento público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
CAPÍTULO III
DEL FONDO DE LO SOLICITADO
Se observa que la parte solicitante peticiona a este Tribunal la rectificación del acta de nacimiento Nro. 58, folio 60, Tomo 01 del Libro de Registro Civil, correspondiente a la ciudadana “ELPIDIA ANOTNIA GUAREGUA”. De fecha 02-09-1950, cursante al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente, documento que este Juzgador valora de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil patrio, por cuanto existe omisiones y errores por parte del funcionario del Registro Civil al asentar el contenido del acta.
Este Juzgador verificara según los documentos aportados en el presente proceso, si existieron los referidos errores y omisiones, de la siguiente forma:
• En cuanto al primer particular, este Juzgador puede observar que en la planilla de Datos Filiatorios, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Barcelona Estado Anzoátegui cursante al folio cinco (05), en los datos de la ciudadana antes referida, identificada como “ELPILIA ANTONIA”, este Juzgador puede evidenciar que se lee “ELPIDIA ANTONIA GUAREGUA, asimismo en la copia de cedula de identidad que el nombre de la referida ciudadana es “ELPIDIA ANTONIA”, cursante al folio seis (06) del presente expediente, por cuanto la referida copia certificada del acta fue expedida sin que en la misma se observe alguna nota marginal que cree convicción en quien aquí decide, la corrección del nombre propio o de pila de la ciudadana, por cuanto resulta procedente la solicitud de rectificación, y así se decide.
• En los datos familiares, aparece la ciudadana madre identificada como “PETRA GOMEZ”, siendo lo correcto PETRA GUAREGUA. Este Juzgador debe apoyarse en el documento de identidad cursante al folio siete (07) del presente expediente, razón por la cual se evidencia que si existe un error por cuanto lo correcto es que se asiente el nombre de la ciudadana PETRA GUAREGUA, asimismo se pudo evidenciar en Acta de Defunción de la referida ciudadana el error descrito acá, por cuanto si se observan los errores y la omisión delatada se ordena su rectificación. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana ELPIDIA ANTONIA GUAREGUA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nros. V-4.218.572.
Remítase al Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, las copias certificadas de la presente decisión y al Registrador Principal del Estado, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en los Artículos 502 y 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, al veintitrés (23) de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
EL SECRETARIO,

ABG. WINSTON ALFONSO MAITA.
En ésta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,

ABG. WINSTON ALFONSO MAITA.
JMR/Kia