REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000685
Se contrae el presente asunto en un Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HOSPEDAJE, intentado por el ciudadano MANUEL AUGUSTO NUNES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.961.666, en mi carácter de Presidente de la empresa COFINCA C.A., asistido por el abogado en ejercicio CARLOS CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 8.307.879, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.738, , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.577.519, recibida por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2017, se ordeno hacer las anotaciones correspondientes, en el libro de causas llevados por este Tribunal.
Expone la parte demandante en su Libelo de Demanda, que en fecha 01 de marzo de 2016, suscribió contrato de Posada Temporal con el ciudadano Jorge Larez Díaz, la cual consignó marcado “A”, estableciéndose que disfrutará de una habitación signada con el Nº LF-5º, piso 3, perteneciente al Hotel Posada COFINCA CA., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de esta circunscripción Judicial, bajo el Nº 28, tomo 22-A, RM1ROBAR del año 2011 y ubicada en el edificio La Fe, calle La Fe, Sector Bellas vista, Municipio Autónomo Sotillo del estado Anzoátegui, y el tiempo que ocuparía el demandado la referida habitación seria desde el 01-03-2016 hasta el 25-03-2016, fecha termino para la entrega de la habitación anteriormente mencionada que era de veinticinco (25) días, el ciudadano Jorge Larez Díaz, no entregó la habitación, vencido el plazo establecido en la Cláusula segunda del referido contrato y como fuera poco sin cancelar, cargándole a la empresa que represento todos los gastos, como por ejemplo servicios públicos, mantenimiento, etc. Ahora bien, por el cual acudió para demandar al ciudadano Jorge Larez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.577.519, en su carácter de Huésped por cumplimiento de Contrato de Hospedaje, para que convenga o en su defecto sea condenado y cumpla con el contrato de Hospedaje, entregando la habitación antes citada; acompañó marcado “C” Licencia de funcionamiento de actividades económicas de COFINCA C.A., marcado “D” planilla de pago de los impuestos Municipales de COFINCA CA., marcado “E” copia de planilla de cancelación del impuesto sobre actividades económicas de Industria, comercio, servicios o de Índole similar y bajo la letra “F” a los fines de demostrar la naturaleza de la actividad Mercantil y económica de la empresa; Estableciendo seguidamente los fundamentos de derecho donde funda la pretensión en las siguientes normativas, en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil Venezolano.
En fecha 31 de mayo de 2017, se procedió admitir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, acordando la citación del demandado.
En fecha 14 de junio de 2017, el apoderado actor consignó recibo de emolumentos a los fines de que se libre la compulsa del demandado, librándose la respectiva compulsa, en fecha 26 de junio de 2017.
En fecha 09 de agosto de 2017, procediendo la Alguacil de este Tribunal a la practica de la citación personal del demandado en la presente causa, consignando la referida compulsa, del ciudadano Jorge Larez Díaz, quien se negó a firmar la respectiva compulsa con la orden de comparecencia, librándose boleta de Notificación, conforme lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento civil.
En fecha 03 de noviembre de 2017, la Secretaria Suplente, Valeria Castro, dio cumplimiento a lo establecido en el mencionado articulo, y fijo la respectiva Boleta.
En fecha 16 de noviembre de 2017, oportunidad legal la parte actora procedió a promover pruebas, señalando en su escrito probatorio las documentales insertas en el libelo de demanda, admitiendo este Tribunal la referida prueba.
II
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano JORGE ENRIQUE LAREZ DIAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.577.519, no dio contestación a la demanda.
En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada robare que le favorezca…”.
Para esta Sentenciadora la confesión ficta es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la ley considera que el demandado admitió por verdad los hechos constitutivos de la acción interpuesta por el actor.
A la luz de los precitados artículos y de la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que en la doctrina ha denominado “Confesión Ficta”, por efecto de la falta de contestación de la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando exista la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
a) Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación de la demanda,
b) Que la demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda;
c) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de la verdad de los hechos demandados.
y d) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el Libelo de la Demanda.
En este orden de idea es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos; En primer lugar considera este Sentenciador, que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, antes citados, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en efecto, el demandado quedando a derecho para la contestación de la demanda, correspondiéndole comparecer por ante el Tribuna a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la fijación por parte de la Secretaria de este Tribunal de la Boleta de Notificación, conforme lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, actuación procesal que no ocurrió, de modo que se configuro en este caso especifico el primero y segundo de los requisitos de la confesión ficta, que se han analizado y Así se decide.
Ahora bien en cuanto al tercer requisito de ley “si nada probare que le favorezca, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Teresa Jesús Rondón de Canesto, Expediente No.03.0209 de fecha 29-08-2.003 “ Si en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, el demandado, no contesta la demanda, el legislador patrio por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él a quien corresponde probar algo que le favorezca…”
La Jurisprudencia Venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la existencia de hechos alegados por el actor, ya que, el demandado puede en ese lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Si embargo es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación a la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían a la contestación, para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la Sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.- Así las cosas la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden publico, únicamente desvirtuable mediante la presentación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Del análisis de los autos se evidencia que el demandado ciudadano JORGE ENRIQUE LAREZ, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte actora en su demanda, con lo cual se evidencia que se verifico el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente a confesión ficta. Así se decide.
DICISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Simón Bolívar; Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, ciudadano JORGE ENRIQUE LAREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.577.519.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HOSPEDAJE, constituido por una habitación signada con el Nº LF-5º, piso 3, perteneciente al Hotel Posada COFINCA CA. y ubicada en el edificio La Fe, calle La Fe, Sector Bellas vista, Municipio Autónomo Sotillo del estado Anzoátegui, interpuesta por el ciudadano MANUEL AUGUSTO NUNES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.961.666, asistido por el abogada en ejercicio Carlos Carrillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.738, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE LAREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.577.519.
En consecuencia, se ordena al ciudadano JORGE ENRIQUE LAREZ DIAZ, hacer entrega al ciudadano MANUEL AUGUSTO NUNES RODRIGUEZ, de la habitación ARRENDAD, totalmente desocupado, es decir libre de bienes y personas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costa a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el articulo 248, en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda expedir por Secretaría copia de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes .
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Juzgado Quinto de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Simón Bolívar; Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce días del mes de febrero del dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG ISMARI LARA HERNANDEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ELYANGI UGAR RUIZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia.- Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ELYANGI UGAR RUIZ
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