REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2015-002075

PARTE SOLICITANTES: Ciudadana: JORGE MIGUELANGEL ROSALES SOTELDO y KATHERINE VANESSA GASPARE AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.815.171 y 25.852.507.

ABOGADO ASISTENTE MARY LOURDES TAVARES, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.850.

MOTIVO: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido con el único aparte del artículo 185 Del Código Civil, en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil .

MATERIA: FAMILIA.

A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentada al único aparte del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y distribución de documento Civil-Barcelona, Alegaron los ciudadanos JORGE MIGUELANGEL ROSALES SOTELDO y KATHERINE VANESSA GASPARE AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.815.717 y 25.852.507, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARY LOURDES TAVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.850, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 09 de mayo de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, del Libro de Matrimonio, correspondiente al año 2013, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la avenida Pedro Camejo, Residencia Morro Humbolt, sector 05, Edificio 2, Entrada A, apartamento 3-8, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui; agregaron que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que forman parte de la comunidad conyugal.
Asimismo alegaron los ciudadanos JORGE MIGUELANGEL ROSALES SOTELDO y KATHERINE VANESSA GASPARE AREVALO que “… durante los primeros meses de la unión conyugal todo transcurría en forma normal entre ambos, típica situación entre personas recién casados y las relaciones como pareja estuvieron enmarcadas en un calido ambiente donde predominaba principalmente el amor… no obstante posteriormente nuestro matrimonio fue deteriorándose imposible nuestra vida en común, comenzaron los problemas haciendo imposible e insoportable las relaciones entre ambos por lo que decidimos separarnos de hecho el 01 de julio e 2015, y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, viviendo en domicilios diferentes.
II

En actuación de fecha 28 de junio de 2016, previa notificación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal Decreto la Separación de Cuerpos y Bienes formulada por los ciudadanos JORGE MIGUELANGEL ROSALES SOTELDO y KATHERINE VANESSA GASPARE AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.815.171 y 25.852.507, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IRYS PEREZ y MARY TABARES inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros 120.404 y 44.850
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2018, los precedentemente mencionados ciudadanos, debidamente asistidos por JORGE MIGUELANGEL ROSALES SOTELDO y KATHERINE VANESSA GASPARE AREVALO, antes identificado, solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de cuerpos, en virtud que ha transcurrido más de un año.
III
Planteada así la situación procesal en el presente asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro conyugue y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpo suspende la vida en común de los casados”

El artículo 189 del código civil, estatuye que:
“son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el Sub Iudice se cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos JORGE MIGUELANGEL ROSALES SOTELDO y KATHERINE VANESSA GASPARE AREVALO. Así se Decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en divorcio de la Separación de cuerpos y Bienes formulada por los ciudadanos JORGE MIGUELANGEL ROSALES SOTELDO y KATHERINE VANESSA GASPARE AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.815.171 y 25.852.507, respectivamente, con fundamento en el articulo 189 en armonía con el 762 del Código de Procedimiento civil. En consecuencia declara disuelto el matrimonio Civil, contraído por los precedentemente ciudadanos, en fecha 09 de mayo de 2013, por ante el Registro Civil, del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 205, tomo I, la que acompaña a la solicitud bajo examen.
Declara firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. ISMARI LARA HERNANDEZ
La Secretaria Suplente,

Abog. VALERIA CASTRO
En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia anterior, siendo las 12:00 m. Conste.
La Secretaria Suplente,

Abog. VALERIA CASTRO