REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-000013


PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos RICAURTE ENRIQUE VILLARROEL PEREZ Y JAKELINE JOSEFINA GUANARE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.368.306 y V- 14.911.978, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE JESUS SALVADOR GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.489.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo hace en los siguientes términos:
Alegan los ciudadanos RICAURTE ENRIQUE VILLARROEL PEREZ y JAKELINE JOSEFINA GUANARE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.368.306 y 14.911.978, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS SALVADOR GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.44.489, que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 16 de diciembre de 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Pilar del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, Nº 45 del Libro de Matrimonio, correspondiente al año 2016, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Américo Vespucio Edificio doral Beach, apartamento 423 planta baja, del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos RICAURTE ENRIQUE VILLARROEL PEREZ y JAKELINE JOSEFINA GUANARE HURTADO, que de su unión matrimonial no crearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Asimismo legaron los ciudadanos RICAURTE ENRIQUE VILLARROEL PEREZ y JAKELINE JOSEFINA GUANARE HURTADO que “… durante los primeros meses luego de contraído el vinculo matrimonial, la relación conyugal se vio afectada por las existencia de diferencias entre nosotros, dada la incompatibilidad de caracteres, lo cual hizo que nuestra vida marital se haya quebrantado, diferencias que hace imposibles que continúe la vida en común y motivo que en el mes de abril 2017 de mutuo acuerdo nos separamos de hecho, no existiendo entre nosotros hasta la presente fecha ningún tipo de relación… fundamento la presente solicitud de divorcio en el articulo 185 del código Civil, en concordancia con lo establece la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 693 del 02 de junio de 2015”. En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal en los términos y condiciones antes expuestos, con fundamento a la sentencia vinculante Nº 693 del 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en armonía con el articulo 185 del código Civil,
En fecha 12 de enero de 2018, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 22 de enero de 2018, la Alguacil de este Juzgado Nandy Godoy, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Gisela Forero, Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público.
El 20 de Febrero de 2018, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, la Dra. GISELA FORERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
Planteada si la situación procesal en el presente asunto, este Tribunal observa:
La solicitud de Divorcio, fue fundamentada por los ciudadanos RICAURTE ENRIQUE VILLARROEL PEREZ y JAKELINE JOSEFINA GUANARE HURTADO, en fallo Nro. 693 del 02 de junio de 2015, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, del articulo 185 del Código Civil, Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “… cualquiera de los Cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del articulo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al numero de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus claususde las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En el sub iudice, alegan los ciudadanos RICAURTE ENRIQUE VILLARROEL PEREZ y JAKELINE JOSEFINA GUANARE HURTADO, decidieron distanciarse y de esa forma paulatina han venido sucediendo algunas situaciones, a tal punto que en la actualidad es imposible nuestra vida en pareja, razón por la cual han decidido solicitar Declarar el divorcio con fundamento a la sentencia vinculante Nº 693 del 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con el articulo 185 del código Civil; llevando las anteriores circunstancia a este Tribunal, considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RICAURTE ENRIQUE VILLARROEL PEREZ y JAKELINE JOSEFINA GUANARE HURTADO.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fundamentada en el fallo vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en armonía con el articulo 185 del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos RICAURTE ENRIQUE VILLARROEL PEREZ y JAKELINE JOSEFINA GUANARE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.368.306 y 14.911.978,, respectivamente,. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 11 de diciembre de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 45, Tomo I, folio Nº 49 del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2016, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno día del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. ISMARI LARA HERNANDEZ
La Secretaria Suplente,

Abog. VALERIA CASTRO

En la misma fecha, 21 de febrero de 2018 se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Suplente,

Abog. VALERIA CASTRO