SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2017-00690
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos JESUS CELESTINO IDRIOGO y EDITH MARAIMA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.905.636 y V-8.224.374, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE GICELDA ATAGUA, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.859.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
Alegan los ciudadanos JESUS CELESTINO IDRIOGO y EDITH MARAIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.905.636 y V- 8.224.374, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GICELDA ATAGUA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.859, que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 06 de Septiembre de 1982, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, del Libro de Matrimonio, correspondiente al año 1982, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle 23 de enero distinguido con las siglas 2-57, del Barrio La Aduana, Barcelona Estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos JESUS CELESTINO IDRIOGO y EDITH MARAIMA, que de su unión matrimonial procrearon cinco hijos de nombre EGLIS MARIA, JESUS YBRAIN, EDITH CAROLINA, VICTOR MANUEL y YBRANNY CECILIA IDRIOGO MARAIMA y manifestaron no tener bienes que liquidar.
Asimismo legaron los ciudadanos que “… nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero del año 2001 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con esa relación, en donde la vía en común no era ni es posible. Habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma… solicitamos nuestro divorcio conforme lo establecido en el articulo 185 del Código Civil... ”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal en los términos y condiciones antes expuestos, articulo 185-A del código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años.
En fecha 22 de septiembre de 2017, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 24 de Octubre de 2017 la Alguacil de este Juzgado Nandy Godoy, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Gisela Forero, Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público.
Transcurrido el lapso señalado, sin que la representante del Ministerio Publico, haya presentado su opinión, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JESUS CELESTINO IDRIOGO y EDITH MARAIMA, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. GISELA FORERO a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos JESUS CELESTINO IDRIOGO y EDITH MARAIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.905.636 y V- 8.224.374, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 06 de septiembre de 1982, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, hoy Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 159, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1982, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. ISMARI LARA HERNANDEZ
La Secretaria Suplente,
Abog. Valeria Castro Rojas
En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Suplente,
Abog. Valeria Castro Rojas
|