SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2017-001381



PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS ENRIQUE AVILERA LARA y ZULMA MANUELA GARCIA SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.222.227 y V-11.418.327, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE RAMON JOSE SARRAMEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 215.592.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
Alegan los ciudadanos LUIS ENRIQUE AVILERA LARA y ZULMA MANUELA GARCIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.222.227 y V- 11.418.327, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROMAN JOSE SARRAMEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 215.592, que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 14 de febrero de 1990, por ante la autoridad civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 155, del Libro de Matrimonio, correspondiente al año 1990, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector la Metoquina, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos LUIS ENRIQUE AVILERA LARA y ZULMA MANUELA GARCIA SALAZAR, que de su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre LEANERKERX ENRIQUE, de 26 años de edad y manifestaron que durante el matrimonio adquirieron un bien inmueble, los cuales se liquidaran con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial.
Asimismo legaron los ciudadanos que “… desde el mes de mayo de 1995 nos separamos por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida común bajo ningunas circunstancias enmarcada dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde mayo de 1995, hasta la fecha … sierva declarar el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que nos une ... ”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal en los términos y condiciones antes expuestos, articulo 185-A del código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años.
En fecha 14 de agosto de 2017, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 24 de Octubre de 2017 la Alguacil de este Juzgado Nandy Godoy, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Gisela Forero, Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público.
Transcurrido el lapso señalado, sin que la representante del Ministerio Publico, haya presentado su opinión, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos LUIS ENRIQUE AVILERA LARA y ZULMA MANUELA GARCIA SALAZAR,, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. GISELA FORERO a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE AVILERA LARA y ZULMA MANUELA GARCIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.222.227 y V- 11.418.327, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 14 de febrero de 1990, por ante la Primera autoridad civil del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, hoy Registro Civil del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 155, folio 17, tomo I del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1990, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. ISMARI LARA HERNANDEZ
La Secretaria Suplente,

Abog. VALERIA CASTRO

En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Suplente,

Abog. VALERIA CASTRO