SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, siete de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2017-001562



PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos EGLIS EDUARDO SABALLO CARIAS y MARISELA DEL CARMEN MOSQUEDA CASTRO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.190.794 y V-4.496.762, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE NORIS BRAVO VILLARROEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.313

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
Alegan los ciudadanos EGLIS EDUARDO SABALLO CARIAS y MARISELA DEL CARMEN MOSQUEDA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.190.794 y V- 4.496.762, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NORIS BRAVO VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.313, que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 15 de agosto de 1986, por el Registro Civil de Pozuelo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, Nº 236, del Libro de Matrimonio, correspondiente al año 1986, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos EGLIS EDUARDO SABALLO CARIAS y MARISELA DEL CARMEN MOSQUEDA CASTRO, que de su unión matrimonial procrearon tres hijos todos mayores de edad y llevan por nombre Marines Del valle Saballo Mosqueda, Andreina de Fátima Saballo Mosqueda y Marian del Carmen Saballo Mosqueda y manifestaron que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna.
Asimismo alegaron los ciudadanos que “… que desde el 24 de Julio de 2004, hemos permanecidos separados de hecho, es decir 13 años habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común porque las continuas discusiones y falta de entendimiento entre nosotros que se venían sucediendo previos a la separación, no nos permitían ponernos de acuerdo en asuntos de nuestra vida matrimonial, ni atender a los obligaciones al matrimonio por lo que respecta a consideración, respeto, vinculo afectivo y relaciones matrimoniales comunes … nuestra solicitud se encuentra basada en el articulo 185-A del Código Civil... ”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal en los términos y condiciones antes expuestos, articulo 185-A del código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años.
En fecha 03 de octubre de 2017, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 18 de enero de 2018 la Alguacil de este Juzgado Nandy Godoy, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Gisela Forero, Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público.
El 19 de enero de 2018, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, la Dra. GISELA FORERO, en su condición de Fiscal encargada Décima Primera Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos EGLIS EDUARDO SABALLO CARIAS y MARISELA DEL CARMEN MOSQUEDA CASTRO, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Encargada Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. GISELA FORERO a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos EGLIS EDUARDO SABALLO CARIAS y MARISELA DEL CARMEN MOSQUEDA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.190.794 y V- 4.496.762, respectivamente,. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 15 de agosto de 1986, por ante el Registro Civil de Pozuelo del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°.236, folio 335-336 y 337, tomo I del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1986, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. ISMARI LARA HERNANDEZ
La Secretaria Suplente,

Abog. Elyangi Ugar Ruiz

En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Suplente,

Abog. Elyangi Ugar Ruiz